La disposición adicional del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, que articuló parcialmente la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, establece que los Alcaldes y Presidentes de las Diputaciones Provinciales percibirán las asignaciones que se establezcan en los presupuestos de las correspondientes Corporaciones municipales y provinciales en los respectivos supuestos; si bien, tal disposición adicional dejó para su desarrollo reglamentario el señalamiento de los límites de dichas asignaciones.
Por otra parte, la legislación anterior, en parte todavía vigente, constituida por la Ley de Régimen Local (texto refundido de 24 de junio de 1955) y sus Reglamentos, autorizó, en determinados casos, el que los Diputados provinciales, Tenientes de Alcaldes o Concejales Delegados de Servicio, pudieran percibir determinadas asignaciones, reservándolas, en los dos últimos supuestos, a los Municipios de mayor población, lo que engendraba desigualdades y agravios comparativos que deben evitarse en las nuevas Corporaciones.
Constituidas las Corporaciones Locales tras las recientes Elecciones Locales y no habiendo sido objeto de desarrollo reglamentario el citado Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, parece llegado el momento de regularizar esta situación, haciendo, para ello, uso de la atribución que al Ministerio de Administración Territorial confiere la citada disposición adicional del mismo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las Corporaciones Locales podrán señalar asignaciones a los Alcaldes y Presidentes de las mismas, así como los gastos de representación y dietas a sus miembros electivos, por asistencia a las sesiones y reuniones de las Comisiones informativas.
Los correspondientes acuerdos de las Corporaciones se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia respectiva.
El importe total de las cantidades a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder del porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Presupuesto ordinario de la Corporación Local | Porcentaje máximo |
---|---|
Hasta 10 millones de pesetas. | 5 |
De 10 a 25 millones de pesetas. | 4 |
De 25 a 100 millones de pesetas. | 3 |
De 100 a 500 millones de pesetas. | 2 |
De 500 a 2.000 millones de pesetas. | 1 |
De 2.000 millones en adelante. | 0,5 |
La cantidad máxima que por aplicación de esta escala corresponda a una Corporación Local no podrá ser inferior a la máxima autorizada para las Corporaciones Locales incluidas en el escalón inmediatamente anterior.
Se faculta al Ministerio de Administración Territorial para dictar las normas de desarrollo e interpretación del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Administración Territorial,
ANTONIO FONTAN PEREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid