La facultad de adquirir viviendas edificadas por terceros, en fase de proyecto, de construcción o terminadas, que como uno de los aspectos de la función promotora atribuida al Instituto Nacional de la Vivienda se concede a este Organismo en los artículos diecisiete del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, y cuarenta y dos del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, requiere la promulgación de un Real Decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo que regule la aplicación de los fondos presupuestarios correspondientes, según dispone el apartado h) del artículo quinto del texto refundido de viviendas de protección oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre.
Por otra parte, es de considerar la situación especial en que se encuentran aquellos grupos de viviendas sociales promovidas por terceros, que, habiendo obtenido financiación del Instituto Nacional de la Vivienda para su construcción, no han obtenido en cambio de las Entidades de crédito préstamos para los posibles compradores de las mismas, lo que hace aconsejable la compra de tales viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda.
En su virtud, y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para aplicar hasta la cantidad de tres mil millones de pesetas, del concepto seis punto dos punto uno «programa de construcción de viviendas» de su presupuesto de gastos para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, en la adquisición de viviendas promovidas por terceros que hayan sido terminadas y que reúnan las condiciones exigidas para las viviendas de protección oficial o para las viviendas sociales.
En los supuestos en que las viviendas que Se adquieran hayan sido parcialmente financiadas con préstamos del Instituto Nacional de la Vivienda estos préstamos deberán ser reembolsados en el momento de formalizar la adquisición de tales viviendas.
Dado en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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