Excelentísimos señores:
El artículo tercero del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, prorrogado por el Real Decreto 1532/1979, de 22 de junio, establece la competencia de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo para la determinación de los precios máximos de venta sobre muelle de central lechera y de centro de higienización convalidado y al público, respectivamente, de las leches higienizada y concentrada, en las poblaciones donde existe el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del mencionado Real Decreto 1532/1979, de 22 de junio, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ha tenido a bien disponer:
Los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público serán, a partir del día 2 de julio de 1979, y para las provincias que se indican los que se fijan en el anexo de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 30 de junio de 1979.
PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo.
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