El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, relaciona en su artículo diez, uno, el cuadro de prestaciones a cubrir por la Mutualidad General Judicial, de las que la Asistencia Sanitaria ha adquirido ya efectividad a partir del uno de marzo del presente año.
La urgente necesidad de establecer las restantes prestaciones previstas en dicho artículo, para alcanzar la debida equiparación con el régimen de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, hace preciso que el Gobierno haga uso de la autorización que le otorga el artículo diez, punto tres, del mencionado Real Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las prestaciones enumeradas en el artículo diez, punto uno, apartados b), c), d) y e) del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, tendrán efectividad a partir del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, y las de los apartados f) y g) consistentes en prestaciones de nupcialidad y natalidad, se concederán a todos aquellos que se encontraren en la situación determinante de la prestación a partir del uno de marzo del mismo año.
Las prestaciones establecidas por este Real Decreto lo serán con la extensión y en los términos previstos por el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/ mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial, y en aquellos casos en que este Real Decreto se remita al Régimen General de la Seguridad Social, se reconocerán con la misma extensión que en el Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios públicos.
Uno. Se crea un Fondo de Asistencia Social en los términos previstos en el artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, y para las atenciones que señala el artículo ochenta y dos.
Dos. El Fondo se nutrirá, conforme a lo dispuesto en el artículo ochenta y uno citado y en tanto no se constituya la Asamblea General, a la que corresponde señalar la fracción de los tipos de cotización que se asigne en cada ejercicio a la Asistencia Social, se fija provisionalmente la aportación a este Fondo en el uno por ciento de los ingresos por cuotas y aportación estatal.
Tres. La Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial establecerá los supuestos de acción protectora social de este Fondo y el régimen del mismo, con sujeción a lo establecido en el artículo ochenta y dos del Real Decreto citado.
Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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