De acuerdo con la política del Gobierno de lograr una mayor libertad del mercado, resulta conveniente poner fin al régimen de comercio de Estado para el café y, por tanto, limitar la intervención de la Administración en el comercio exterior e interior de este producto.
Ahora bien, para lograr la adecuada transición entre el sistema seguido en la actualidad, tanto para las importaciones de café, como para su distribución en el mercado interior y el que ahora se establece, es aconsejable disponer de un período de tiempo entre la publicación de la disposición y su puesta en vigor que permita al sector privado adoptar con la debida antelación las medidas para conseguir la continuidad del abastecimiento del café en sus diferentes formas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
A partir del uno de febrero de mil novecientos ochenta, la importación de los productos: Café sin tostar (P. A. 09.01 A-1); café tostado en grano sin descafeinar (partida arancelaria 09.01 A-2-a); café tostado en grano descafeinado (P. A. Ex. 09.01 A-2-b), y extractos o esencias y preparación de café (P. A. 21.02 A-1), se realizarán en régimen de comercio no liberalizado ni globalizado.
Si el abastecimiento del mercado nacional no resulta debidamente garantizado, una vez en vigor el nuevo sistema, el Ministerio de Comercio y Turismo tomará las medidas que permitan resolver dicha situación.
Queda derogado el Real Decreto dos mil setecientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente norma.
Dado en Madrid a ocho de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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