Ilustrísimo señor:
El artículo sexto del Real Decreto 630/1979, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo), sobre renovación de plantaciones de agrios afectados por la «tristeza», establece la concesión, en determinados casos y en diferente proporción, de subvenciones por el valor de las plantas utilizadas, si se trata de «variedades preferentes» o de «variedades normales», correspondiendo su determinación al Ministerio de Agricultura, previos determinados requisitos.
Resulta preciso señalar que no se trata en ningún caso de una lista de variedades recomendadas, sino que únicamente incluye una relación de variedades, que en función de sus perspectivas de demanda y comercialización en la coyuntura actual se estiman como «preferente», dado que interesa su fomento de modo especial, y «normales», dado que no presentan especiales problemas de comercialización. La expansión de variedades no incluidas en la presente Orden no resulta aconsejable por razones técnicas o comerciales.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional Citrícola y oído el Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos, este Ministerio dispone:
Para la aplicación del apartado uno del artículo sexto del Real Decreto 630/1979, de 20 de febrero, se consideran como «variedades preferentes» las siguientes:
Naranjos: Navelate y Valencia Late.
Se definen como «variedades normales»:
Mandarinos: Oroval, Clementina, Clemenules, Hernandina y Kara.
Naranjos: Washington Navel, Navelina, Newhall y Salustiana.
Limoneros: Mesero o Fino y Verna.
Pomelos: Marsh Seedles y Red Blush.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de julio de 1979.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general dé la Producción Agraria.
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