Ilustrísimo señor:
El Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, al cual se adhirió España, con fecha 11 de agosto de 1961, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962, estableció las condiciones uniformes de homologación y su reconocimiento recíproco, para equipos y piezas de vehículos de motor.
En el «Boletín Oficial del Estado» número 222, de 16 de septiembre de 1978, se publicó el Reglamento número 21, anexo al Acuerdo de Ginebra citado, en el cual se establecen las «prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a su acondicionamiento interior».
Por otra parte, en el Decreto 1666/1960, de 21 de julio, se atribuye al Ministerio de Industria la competencia para determinar cuanto se relaciona con las condiciones técnicas de los vehículos de tracción mecánica para su circulación por las vías públicas, así como para homologar los tipos de vehículos, partes y accesorios de los mismos.
Por cuanto antecede, este Ministerio ha dispuesto:
Los fabricantes nacionales y los importadores de automóviles de turismo, procederán a solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen, en lo que se refiere a su acondicionamiento interior, presentando en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente al emplazamiento de la fábrica o al domicilio social del importador la documentación que se señala en el Reglamento número 21, anexo al citado Acuerdo de Ginebra.
A las solicitudes de homologación se acompañará certificado de los ensayos realizados, conforme a las prescripciones del Reglamento número 21 citado, expedida por el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial –INTA–, que queda designado como laboratorio oficial a los efectos de la presente Orden.
No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar otro u otros laboratorios oficiales, a los efectos citados, si así lo considera conveniente.
La Delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía que reciba la solicitud y demás documentación, remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, que concederá, si procede la homologación solicitada, y asignará un número de homologación que el fabricante deberá fijar, en todos los vehículos de serie que correspondan al tipo homologado, de conformidad con lo establecido al respecto en el repetido Reglamento número 21.
Para comprobar la conformidad de la producción de serie con las características del tipo homologado, el fabricante o el importador, en su caso, deberá presentar en el Organismo provincial citado en el punto primero de la presente Orden, certificación acreditativa de tal conformidad, expedida por laboratorio Oficial, en base a los ensayos realizados sobre vehículos-muestra determinados por aquel Organismo provincial, de acuerdo con las normas que, a tal fin, se establecen en el Reglamento número 21.
Por el Ministerio de Industria y Energía se remitirán al de Asuntos Exteriores los ejemplares necesarios de las actas de homologación, a fin de informar a los países signatarios y adheridos al Acuerdo, en cumplimiento de lo que en el mismo se establece.
Transcurridos doce meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, todos los vehículos automóviles que se matriculen en territorio nacional deben corresponder a tipos homologados en lo que se refiere a su acondicionamiento interior.
A efectos de la presente Orden se considerarán válidas las homologaciones de vehículos, en cuanto al Reglamento número 21, realizadas en cualquier país adherido al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V I. muchos años.
Madrid, 31 de julio de 1979.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
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