La Disposición transitoria segunda del Real Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio, establece que el Gobierno fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal a los sectores consumidores y cuya vigencia se establece por el citado Real Decreto para la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta.
Igualmente se dispone en la misma Disposición transitoria que en tanto no se disponga lo contrario, el SENPA únicamente podrá poner a la venta trigos procedentes de cosechas anteriores a la regulada por el Real Decreto mil trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve.
Teniendo en cuenta que han evolucionado las circunstancias que aconsejaron en su momento adoptar las medidas anteriores, es conveniente disponer la plena efectividad de todo el contenido del Real Decreto regulador de la campaña de cereales y leguminosas-pienso.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
DISPONGO:
Se autoriza al SENPA a poner a la venta los trigos adquiridos por dicho Organismo, procedentes de la cosecha de mil novecientas setenta y nueve, a partir del día diez de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
Los precios y condiciones establecidos en el Real Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio, para la venta de trigo por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a los sectores consumidores entrarán en vigor a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.
Por el Servicio Nacional de Productos Agrarios se adoptarán las medidas necesarias para llevar a buen fin lo anteriormente dispuesto.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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