Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1885/1978, de 20 de julio, regula el régimen jurídico fiscal y financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca.
En el artículo 53 de la citada disposición se faculta al Ministerio de Economía para determinar la cuantía máxima de las deudas garantizables por las Sociedades de Garantía Recíproca y el plazo máximo de su amortización, así como el porcentaje mínimo que, en relación con la deuda garantizada, deberá aportar el socio participe al fondo de garantía, todo ello previo informe preceptivo dé los Ministerios en cuyo ámbito de competencia se sitúan las actividades empresariales de los socios partícipes de aquellas sociedades.
Asimismo, en el artículo 53, apartado tercero, se encomienda al Ministerio de Economía la determinación de los valores y las proporciones en que deben invertirse el capital social, las reservas y el Fondo de Garantía,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
La cuantía máxima de las deudas garantizables por las Sociedades de Garantía Recíproca no podrá superar la cifra de veinticinco veces el capital social suscrito más las reservas patrimoniales.
El plazo máximo de amortización de las deudas garantizables por las Sociedades de Garantía Recíproca será de doce años.
El porcentaje mínimo que el socio participe debe aportar al Fondo de Garantía será del 6 por 100 de la cuantía de la deuda garantizada. Dicha aportación deberá ser desembolsada en su totalidad.
El capital y las reservas patrimoniales de las Sociedades de Garantía Recíproca se invertirán en una proporción mínima del 20 por 100 en Fondos Públicos, y del lo por 100 en valores de cotización calificada.
El resto podrá distribuirse entre bienes reales, muebles e inmuebles, activos financieros de fácil disposición, y en cualquier otro activo necesario para el desenvolvimiento de la actividad de la Empresa.
El Fondo de Garantía se invertirá en valores en los siguientes porcentajes:
— Un mínimo del 20 por 100 en fondos públicos.
— El resto hasta el 70 por 100 en valores de renta fija o variable de cotización calificada.
— El 30 por 100 restante podrá mantenerse en efectivo y depósitos en las Entidades de crédito y ahorro.
1. Los fondos públicos admitidos serán emitidos o avalados por el Estado. Se incluirán dentro de este grupo las obligaciones, bonos y cédulas hipotecarias emitidas por el Instituto de Crédito Oficial y Entidades Oficiales de Crédito.
2. Los títulos de renta fija emitidos por Entidades industriales, comerciales o financieras deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que se coticen en Bolsas o Bolsines oficiales españoles.
b) Que la suma del capital desembolsado y reservas patrimoniales de la Empresa emisora no sea inferior a 200.000.000 de pesetas.
Se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en los apartados a) y b), desde el momento de su emisión, cuando se trate de suscripción de valores de garantías y características análogas a otros puestos en circulación anteriormente por la misma Entidad.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de enero de 1979.
ABRIL MARTORELL
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.
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