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Documento BOE-A-1979-21033

Real Decreto 2049/1979, de 14 de agosto, sobre organización y funciones del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1979, páginas 20170 a 20172 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-21033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/14/2049

TEXTO ORIGINAL

Una de las finalidades perseguidas por el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, consistió esencialmente en reintegrar al Estado una serie de funciones que, habiendo sido asumidas en el pasado por la Seguridad Social, no eran propias de la misma. De este modo, el Real Decreto-ley citado dispuso la extinción del Servicio de Universidades Laborales y la creación simultánea de un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Educación, cuya misión habría de consistir en recoger la valiosa experiencia docente y metodológica de aquellos Centros docentes y disponer su actualización dentro del sistema educativo nacional bajo el concepto y régimen de enseñanzas integradas.

Extinguida también la personalidad jurídica que tenían legalmente atribuidas las Universidades Laborales, se hace preciso ahora establecer la normativa básica sobre organización, funciones, patrimonio y recursos propios de la nueva Entidad, de forma que ésta pueda constituirse de inmediato y asegurar así la continuidad de los servicios a su cargo. Todo ello sin perjuicio de que otras normas posteriores, fundadas en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones aplicables con carácter general a los Organismos autónomos, aprueben su Reglamento orgánico y el Estatuto del personal a su servicio.

En su virtud, de conformidad con el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, previo informe del Ministerio de Hacienda y aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. Régimen jurídico del Instituto

Artículo 1.

Uno. El Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas es un Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Educación a través de la Subsecretaría del Departamento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independientes de los del Estado, y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Dos. El Instituto se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto y por las normas que se dicten para su aplicación y desarrollo, por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, por la Ley General Presupuestaria y por la normativa referente al personal al servicio de los Organismos autónomos.

II. Funciones del Instituto

Artículo 2.

El Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas asumirá las funciones y competencias anteriormente atribuidas al Servicio de Universidades Laborales, en desarrollo de las actividades siguientes:

a) Las enseñanzas regladas correspondientes a los diversos niveles educativos que se imparten en los Centros del Instiuto. Dichas enseñanzas estarán sometidas al vigente régimen jurídico de autorizaciones, y su organización se orientará según criterios de integración docente.

b) Las enseñanzas no regladas orientadas a la especialización y perfeccionamiento para el trabajo.

c) La regulación del régimen becario, de acuerdo con las disponibilidades financieras.

III. De los órganos de gobierno

Artículo 3.

Uno. Los órganos de gobierno del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas serán los siguientes:

– El Director general.

– La Secretaría General.

Dos. Se crean la Intervención Delegada y la Oficina de Contabilidad del Ministerio de Hacienda en el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas las cuales constituirán una sola unidad administrativa, dependiente orgánicamente de la Dirección General del Instituto y funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 4.

Uno. El Director general será nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, asumiendo la dirección, impulso, supervisión, vigilancia y control de todas las actividades del Instituto, de acuerdo con las normas reguladoras de este Organismo.

Dos. Serán funciones del Director general:

a) Ostentar la representación oficial del Instituto y la jefatura superior del mismo.

b) Ejercer, en materia de personal, las funciones que el Estatuto de Personal al Servicio de Organismos Autónomos atribuye a los Directores o Presidentes de estos Organismos.

c) Someter a la aprobación del Ministro de Educación los planes anuales de inversión.

d) Aprobar los expedientes de gasto del Organismo, de acuerdo con las competencias establecidas en la legislación vigente sobre esta materia, elevando al Ministro las propuestas de aprobación reservadas a órganos jerárquicos superiores.

e) Ordenar los pagos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con cargo a los créditos comprendidos en los presupuestos del Instituto, de acuerdo con las atribuciones concedidas por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 5.

Uno. Compete a la Secretaría General las funciones que le sean encomendadas en materia de administración general, la gestión de personal, el régimen interior de los servicios del Instituto, así como su racionalización y automación, el asesoramiento general de los Centros docentes y la gestión de aquellos asuntos indeterminados no atribuidos a otras unidades administrativas.

Dos. La Secretaría General, con nivel orgánico de Subdirección General, será desempeñada, de conformidad con lo previsto en las plantillas orgánicas, por un funcionario de carrera perteneciente a Cuerpos o Escalas de la Administración General o Institucional del Estado para cuyo ingreso se exija titulación superior.

Tres. El Secretario general será designado por Orden ministerial, a propuesta del Director general del Instituto.

Artículo 6.

Uno. La Secretaría General contará con los siguientes Servicios:

– Servicio de Gestión Docente.

– Servicio de Gestión Económica.

Dos. Dependiente de la Secretaría General existirá una unidad de Asesoramiento y Coordinación.

Artículo 7.

El Servicio de Gestión Docente desarrollará las funciones que le sean encomendadas en materia de ordenación educativa, con atención especial a la elaboración, revisión y, en su caso, determinación de los planes y programas, tanto de las enseñanzas impartidas como de las actividades residenciales realizadas por los Centros del Instituto, la elaboración de las propuestas de creación, transformación y supresión de los Centros docentes, la elaboración, con los asesoramientos oportunos, de los programas de formación y perfeccionamiento del personal docente, y la gestión del alumnado en sus aspectos centralizados.

Artículo 8.

El Servicio de Gestión Económica desarrollará las funciones que le sean encomendadas en materia económica, con especial atención a la gestión financiera, patrimonial y presupuestaria del Instituto, así como las adquisiciones mobiliarias, tanto inventariables como no inventariables; la realización de estudios económicos, el establecimiento y fiscalización de los servicios y suministros y la conservación de edificios e instalaciones.

Artículo 9.

Por Orden del Ministerio de Educación, con aprobación de la Presidencia del Gobierno e informe del Ministerio de Hacienda, se establecerán las Secciones y Negociados de los servicios de la Secretaría General del Instituto.

IV. Del Consejo Asesor

Artículo 10.

Uno. Se crea, como órgano consultivo del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, un Consejo Asesor, que tendrá la siguiente composición:

– Presidente, que será el Director general del Instituto.

– Vocales:

a) Un representante por cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación, Agricultura, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Cultura, Transportes y Comunicaciones, Comercio y Turismo, Industria y Energía, Universidades e Investigación y Administración Territorial.

b) Un representante del Patronato de Promoción de la Formación Profesional

c) Un representante de los siguientes Organismos: Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, Secretaría del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de Servicios Sociales, Instituto Nacional de Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Salud y Confederación Española de las Cajas de Ahorro.

d) Los Directores de los Centros integrados en el Instituto.

e) Un representante por cada uno de los sectores del personal docente, así como del personal de Administración, de servicios técnicos, de servicios generales y, en su caso, del personal laboral que preste servicios en el Organismo.

f) Un representante de los alumnos de cada nivel o grado de enseñanza que se imparta en los Centros del Instituto.

g) Un representante de la Asociación de Antiguos Alumnos.

– Secretario, que será el Secretario general del Instituto, con voz, pero sin voto.

Dos. El nombramiento y cese de todos los Vocales será atribución del Ministro de Educación, a propuesta de los respectivos Departamentos, Organismos, Entidades, agrupaciones o sectores interesados, según corresponda.

Artículo 11.

Serán funciones del Consejo Asesor:

a) Elaborar propuestas y formular recomendaciones al Departamento sobre la organización y el adecuado funcionamiento del Instituto.

b) Promover la calidad y extensión de las Enseñanzas Integradas, potenciando todas las actividades relacionadas con las mismas.

c) Conocer, antes de someterse a la aprobación del Departamento, el plan general de actividades.

d) Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades del Instituto.

e) Informar sobre la creación, transformación o supresión de Centros docentes, enseñanzas y servicios complementarios.

f) Informar sobre la convocatoria de puestos escolares y plazas de residencia.

g) Informar las disposiciones del Instituto que afecten al régimen de sus Centros, enseñanzas y servicios.

h) Conocer y, en su caso, informar los demás asuntos de suficiente rango, de acuerdo con las normas de régimen interior que se promulguen.

Artículo 12.

El Consejo Asesor funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con las normas que sobre órganos colegiados establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 13.

El Pleno estará constituido por la totalidad de los miembros del Consejo Asesor, y será presidido por el Director general del Instituto. Se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año, con antelación al curso académico correspondiente, y en sesión extraordinaria, cuando por la importancia o trascendencia de los asuntos sea convocado a tal efecto por el Subsecretario. La convocatoria se hará en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo diez de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 14.

Uno. La Comisión Permanente actuará como comisión delegada y estará compuesta por los siguientes miembros:

– Presidente: El Director general del Instituto.

– Vocales:

a) Los representantes de los Ministerios de Educación, Hacienda, Sanidad y Seguridad Social, Trabajo y Universidades e Investigación, designados por el Ministro de Educación, a propuesta de los Departamentos respectivos.

b) Dos representantes de los Directores de Centros integrados, designados por el Ministerio, a propuesta de los mismos.

c) Dos representantes del personal que presta servicio en los Centros docentes, designados por el Ministro de Educación, a propuesta de los sectores interesados. En todo caso, uno de los designados deberá serlo en representación del profesorado.

d) Dos representantes de los alumnos, excluidos los del nivel de Educación General Básica, nombrados por el Ministro de Educación, a propuesta de los mismos.

– Secretario: El Secretario general del Instituto, con vez, pero sin voto.

Dos. La Comisión Permanente se reunirá, en sesión ordinaria, cada trimestre, y con carácter extraordinario, cuantas veces la convoque su Presidente en atención a razones de urgencia o de especial consideración. La convocatoria se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el artículo diez de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15.

Las funciones del Consejo Asesor previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo once serán propias y exclusivas del Pleno. Las funciones determinadas en los apartados e), f), g) y h) del mismo artículo serán desempeñadas por la Comisión Permanente, que elaborará el anteproyecto de plan general y la Memoria anual de actividades.

V. Del Instituto de Técnicas Educativas

Artículo 16.

El Instituto de Técnicas Educativas seguirá desempeñando las funciones establecidas en la disposición transsitoria tercera del Decreto dos mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio. Su Director será Vocal nato del Pleno del Consejo Asesor del Instituto.

VI. De los Centros y Servicios del Instituto

Artículo 17.

Uno. La red de Centros y Servicios docentes del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas estará constituida por los que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, constituían el sistema docente de las Universidades Laborales.

Dos. Cada uno de los Centros de Enseñanzas Integradas en que se transforman las Universidades Laborales a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto estarán bajo la dirección y responsabilidad inmediata de un Director. Como Jefe de los servicios de administración existirá un Administrador general.

VII. Del patrimonio y recursos del Instituto

Artículo 18.

Constituye el patrimonio del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas:

a) Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que pertenezcan al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas mismas, o estén afectos a uno u otras por cualquier título, así como cuantos puedan atribuirse al Instituto en los términos establecidos por la disposición adicional primera, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta del presente Real Decreto.

b) Los bienes y derechos que el Estado le adscriba para el cumplimiento de sus fines.

c) Los que pueda recibir de Entidades públicas o privadas, incluso por herencia, legado o donación.

Artículo 19.

Uno. El Instituto contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las subvenciones que puedan asignársele en los planes de inversiones del Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades.

c) Las asignaciones procedentes del Fondo de la Obra Social de carácter nacional de las Cajas de Ahorro y cuantas otras estuvieran legalmente establecidas para contribuir al desarrollo y sostenimiento de las Universidades Laborales.

d) Los recursos que obtenga por acuerdos o convenios con otras Entidades públicas o privadas para ser aplicados a gastos determinados, acordes con las funciones propias del Instituto.

e) La participación que el Gobierno le asigne en los rendimientos de la Cuota de Formación Profesional y en cualesquiera otros ingresos o beneficios de Entidades públicas.

f) Las subvenciones o aportaciones voluntarias que se le hagan efectivas por Corporaciones Locales u otras Entidades públicas o privadas o por particulares.

g) Los ingresos que el Instituto obtenga por prestación de servicios propios de sus actividades.

h) El producto de la venta de bienes propios y las compensaciones originadas por enajenación de activos fijos.

i) Las rentas e intereses y cualesquiera otros ingresos, de carácter periódico o no, y de naturaleza patrimonial, que en el futuro le sean atribuidas.

Dos. El Instituto podrá concertar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera.

El Gobierno aprobará por Real Decreto el Estatuto en materia funcional del personal del Instituto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e iniciativa del Ministerio de Educación, previo informe del Ministerio de Hacienda, de la Comisión Superior de Personal y dictamen del Consejo de Estado.

Disposición final segunda.

Uno. Por Orden del Ministerio de Educación, previa audiencia del Consejo Asesor del Instituto e informe del Ministerio de Hacienda y aprobación de la Presidencia del Gobierno, se dictarán las normas oportunas en desarrollo de este Real Decreto.

Dos. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación, con el informe del Consejo Asesor y previo dictamen del Consejo Nacional de Educación, se aprobarán las normas referentes a los Centros de Enseñanzas Integradas.

Disposición final tercera.

Uno. Por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación, se podrán crear, modificar o suprimir Centros de Enseñanzas Integradas, de acuerdo con las normas generales que sobre la materia se establecen en la Ley General de Educación. En el supuesto de creación de Centros docentes que implicara aumento de gasto público en materia de personal, será preceptivo el informe del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Dos. Por Orden ministerial se podrá regular el establecimiento, modificación o supresión de las enseñanzas y servicios de los Centros de Enseñanzas Integradas, a fin de que en todo momento los recursos del Instituto se canalicen en orden al mejor cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan suprimidos los cargos de Rector de Universidad Laboral y de Director de Centro de Universidad Laboral. En cada Centro de Enseñanzas Integradas existirá un Director, nombrado con carácter provisional por el Ministerio de Educación, que asumirá la responsabilidad de su gestión hasta tanto se establezcan en el Reglamento de los Centros de este carácter las normas sobre provisión de puestos de trabajo, órganos de gobierno, estructura y funciones.

Disposición transitoria segunda.

Entretanto no tenga efectividad lo dispuesto en la disposición final quinta del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, y se practiquen las oportunas liquidaciones, la administración y gestión de créditos correrán a cargo de los órganos y servicios que actualmente realizan estas funciones.

Disposición transitoria tercera.

El Fondo Nacional de Protección al Trabajo colaborará financieramente durante los años mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta en cantidad no superior a la presupuestada para el año mil novecientos setenta y ocho. El Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas deberá adecuar el régimen de sus prestaciones al objeto de que, a partir de mil novecientos ochenta y uno, el Fondo Nacional de Protección al Trabajo no aporte cantidad alguna para este fin.

Disposición adicional primera.

En la composición del Pleno de la Junta Coordinadora de Formación Profesional se incluirá un Vocal representante del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, quedando modificado a estos efectos el Real Decreto dos mil diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio.

Disposición adicional segunda.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo dieciocho, el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas promoverá la actualización de la titularidad de los bienes, derechos y acciones que deban integrarse en su patrimonio, quedando exentos de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, derechos y honorarios notariales y regístrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de los bienes o derechos afectados por dicha norma, conforme el apartado tres de la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

Disposición adicional tercera.

El Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas asumirá cuantas obligaciones correspondan al suprimido Servicio de Universidades Laborales, o a éstas, por razón de su actividad en el ejercicio de las funciones que legalmente les estaban encomendadas.

Disposición adicional cuarta.

El personal de cualquier naturaleza que en virtud de nombramiento legal pertenezca al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas, o tenga derecho a reincorporarse al servicio activo, pasará a ser clasificado como personal del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y normas complementarias y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera cuatro del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

Disposición adicional quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo dieciocho a) del presente Real Decreto, seguirán formando parte del patrimonio de la Seguridad Social las granjas que como establecimientos anexos existen en las Universidades Laborales de Gijón, Tarragona, Zamora, Sevilla y Córdoba, previa segregación de aquellos terrenos e instalaciones de las mismas que estén afectados a los servicios docentes y complementarios de las respectivas Universidades Laborales. Reglamentariamente se determinará la correspondiente adscripción patrimonial, así como la del personal, con respecto a sus derechos adquiridos. Seguirán igualmente formando parte del patrimonio de la Seguridad Social el bloque de viviendas de funcionarios construidas en terrenos de la Universidad Laboral de Córdoba y el inmueble sito en la calle de Bretón de los Herreros, número cuarenta y uno, de Madrid.

Disposición adicional sexta.

Las referencias contenidas en la legislación vigente aplicables al Servicio de Universidades Laborales, o a éstas, se entenderán referidas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, al Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, manteniendo dicha legislación su vigencia con carácter supletorio hasta que se promulguen las distintas normas que completen su régimen jurídico.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/08/1979
  • Fecha de publicación: 28/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Integración del personal indicado: Real Decreto 3032/1983, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-32322).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la creación de la Junta de Compras del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas: Orden de 15 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4354).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • CITA:
    • Real Decreto 2017/1978, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1978-22164).
    • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Decreto 2061/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1135).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Ley de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas
  • Junta Coordinadora de Formación Profesional
  • Ministerio de Educación
  • Subsecretaría del Ministerio de Educación

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