El Real Decreto dos mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de esta misma fecha, determina los precios de los alcoholes etílicos no vínicos, fijando un precio único para los alcoholes rectificados de noventa y seis/noventa y siete grados G. L., que sean genéricamente aptos para los denominados «usos de boca», con independencia de que, efectivamente, se destinen a los usos mencionados.
En la actualidad, está sujeta al Impuesto de Compensación de precios de alcoholes industriales la venta para uso de boca de los alcoholes industriales, nacionales o de importación, que se destinen al mercado libre de los alcoholes vínicos, por lo que al fijarse un mismo precio para los alcoholes destinados a este uso y para los que siendo genéricamente aptos para uso de boca, por no llevar marcador incorporado, se destinen efectivamente a otros usos y destinos, se genera un beneficio con referencia a estos últimos que no debe quedar en provecho de sus fabricantes, puesto que los costos de producción son independientes del destino del alcohol, sino que debe revertir en beneficio de la comunidad, mediante el establecimiento de una exacción parafiscal que permita la adjudicación al Tesoro Público de estos beneficios extraordinarios.
Con este fin, y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, en tanto persistan las actuales circunstancias, una exacción reguladora del precio de dichos alcoholes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de los alcoholes etílicos no vínicos, que se exigirá en la Península e islas Baleares, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
Están sujetos a esta exacción las ventas o entregas de los alcoholes etílicos industriales nacionales o de importación que, sin llevar incorporado ningún indicador, se destinen a cualquier uso y destino que no sea el «uso de boca».
Uno. Son sujetos pasivos de esta exacción,
a) Los fabricantes de alcoholes que realicen operaciones gravadas.
b) Los importadores de alcoholes o, en su caso, los distribuidores de los alcoholes importados, cuando se desconozca el destinatario final en el momento de la importación.
Dos. Están obligados al pago de la exacción los almacenistas y los titulares de cupos o adjudicaciones de alcoholes industriales que los transfieran o utilicen total o parcialmente en usos distintos a los de la concesión, o no justifiquen el legal destino o empleo dado a dichos alcoholes.
Uno. La base la constituirá el volumen en litros de alcohol vendido o importado.
Dos. El tipo impositivo aplicable estará constituido por la diferencia existente entre el precio señalado a los alcoholes intervenidos aptos para todo uso y destino sin indicador incorporado y el establecido para los de «uso general» con indicador incorporado.
La exacción se devengará:
Uno. En el momento de salida de fábrica.
Dos. En el momento de la importación, si el importador es consumidor directo, en otro caso, si se ignora el uso a que se va a destinar, en el momento de la salida a consumo del almacén donde esté depositado.
Uno. Cuando se trata de fabricantes o de almacenistas distribuidores de alcohol importado, la liquidación se efectuará en la forma establecida para el Impuesto Especial de Fabricación de Alcoholes, y en los mismos plazos y con iguales requisitos que para el citado impuesto.
Dos. Cuando sean importados directamente para usos que resulten gravados, la liquidación se efectuará por la Aduana.
Uno. Por regla general, el pago de la exacción se realizará por los sujetos pasivos de igual forma que en el Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcoholes, en los plazos señalados para ellos y por cualquiera de los medios de pago establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, cuando las liquidaciones se hayan efectuado por la Aduana, el pago se efectuará conjuntamente con los derechos de importación.
La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.
Las infracciones se calificarán y sancionarán conforme a lo determinado en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes y modificativas, sin perjuicio de la suspensión o pérdida de nuevos cupos o adjudicaciones que pudieran acordarse por los organismos competentes.
Los rendimientos de la exacción que se crea se aplicarán por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro». Acreedores. «Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta quince, punto dieciséis, «Exacción reguladora del Precio de Alcoholes no vínicos» y se remesarán a la Dirección General del Tesoro siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor simultáneamente con los nuevos precios de los alcoholes no vínicos intervenidos, con indicador incorporado.
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda.
JAIME GARCIA AÑOVEROS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid