Para la campaña mil novecientos setenta y nueve, teniendo en cuenta las normas establecidas para el fomento del cultivo del lúpulo, se considera conveniente mantener los mismos criterios de campañas anteriores, señalando un objetivo de producción con la demanda de la industria cervecera nacional, así como los precios que percibirán los cultivadores para la producción comprendida dentro de dicho objetivo.
El lúpulo producido en exceso sobre tal objetivo se liquidará a los cultivadores al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.
En base a los aumentos experimentados en los factores que determinan el coste de producción se han elevado en la cuantía aconsejable los precios del lúpulo, incluido dentro del indicado objetivo de producción.
En esta elevación se han tenido en cuenta las características diferenciales de algunas variedades, adaptando a las mismas el incremento de precios, a fin de obtener un mayor equilibrio en su rentabilidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El lúpulo de producción nacional, destinado a cubrir la demanda de las fábricas de cerveza en la campaña mil novecientos setenta y nueve, se fija en dos mil quinientas setenta y cinco toneladas métricas de lúpulo seco, a las que se aplicarán los precios base que se establecen para la campaña y a los que se refiere el punto siguiente.
Este objetivo de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad de la «Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo».
Los precios base que regirán en la campaña mil novecientos setenta y nueve, en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anejo a este Real Decreto.
Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se determinarán de acuerdo con las normas señaladas en los puntos cinco punto tres y cinco punto cuatro de la Orden del Ministerio de Agricultura de doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de dos mil quinientas setenta y cinco toneladas métricas indicado en el punto primero se liquidará por la «Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo» a los cultivadores al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.
En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo, en sus diferentes tipos y transformados, la clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto Cuatro punto dos de la Orden antes mencionada.
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
Variedades o híbridos |
Lúpulo verde o en fresco. Tipo base – Ptas/Kg. |
Lúpulo seco. Tipo base – Ptas/Kg. |
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Primera calidad | Segunda calidad | Tercera calidad | Primera calidad | Segunda calidad | Tercera calidad | |
Híbrido 7. | 79 | 65 | 42 | 329 | 272 | 183 |
Hallertau. | 72 | 58 | 40 | 303 | 248 | 175 |
Fino Alsacia. | 69 | 57 | 42 | 293 | 244 | 186 |
Híbridos 3 y 4. | 68 | 56 | 42 | 288 | 241 | 185 |
Golding y otros. | 52 | 43 | 30 | 222 | 200 | 135 |
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