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Documento BOE-A-1979-23317

Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 28 de septiembre de 1979, páginas 22605 a 22606 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-23317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/09/18/5

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Causan derecho a las prestaciones reguladas en esta Ley:

Uno. Los que hubieran fallecido durante la guerra:

a) En acción bélica tuvieran o no la condición de combatientes.

b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad.

c) Por enfermedad o lesión originadas asimismo en acción bélica o situación de privación de libertad.

Dos. Los que hubieran fallecido después de la guerra:

a) Como consecuencia de heridas, enfermedad o lesión accidental originadas en acción bélica, en el plazo de dos años.

b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, motivadas por su participación en la guerra.

c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento y éste no hubiera sido consecuencia de ejecución de sentencia, ni derivado de acción violenta del propio causante.

Tres. Los desaparecidos en el frente o en otro lugar, cuando pueda establecerse una presunción de fallecimiento por las causas enunciadas en los párrafos uno, b), y dos, b), de este artículo.

Cuatro. Quienes hubieran causado pensión con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a mil novecientos treinta y seis, cuando el disfrute o inicio da tramitación suficientemente acreditado de dicha pensión hubiera quedado interrumpido con motivo de la guerra de mil novecientos treinta y seis-treinta y nueve.

Artículo segundo.

Tendrán derecho a la pensión regulada por esta Ley, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre Clases Pasivas, las viudas, en su defecto los hijos incapacitados, las hijas solteras o viudas y los padres.

Artículo tercero.

La acción protectora reconocida por esta ley comprenderá:

a) Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.

b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario, en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.

c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General, y especialmente el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.

Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes públicos o privados, siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen.

Artículo cuarto.

Uno. Se fija la cuantía de la pensión en ocho mil ciento setenta y dos pesetas mensuales, abonándose en catorce mensualidades anuales.

Dos. Para los profesionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público, la cuantía de las pensiones contempladas en el presente artículo será equivalente al doscientos por ciento de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a la graduación y años de servicio que tenía en el momento de su fallecimiento.

Tres. Estas pensiones experimentarán las actualizaciones que para las de esta naturaleza se establecen en la legislación de Clases Pasivas del Estado o, en su caso, en la anual de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo quinto.

Los que se consideren con derecho a las pensiones que esta Ley establece lo solicitarán acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. A tal fin se aceptarán cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Los titulares de los Registros Civiles deberán facilitar a los eventuales beneficiarios que lo soliciten copia literal del Acta de Defunción del causante, y, en caso de que no constara en el Registro, procederán a la inscripción fuera de plazo de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Registro Civil, todo ello con carácter gratuito. Asimismo, los Secretarios de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil y militar deberán extender las certificaciones de sentencia relativas a los causantes que sean solicitadas por los eventuales beneficiarios.

Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.

Quienes, dentro de este plazo no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia, a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo sexto.

Las resoluciones de las peticiones tramitadas conforme reglamentariamente se establezca corresponderán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda.

Artículo séptimo.

Las resoluciones de la concesión de pensión tendrán efectos económicos desde el día uno de mayo de mil novecientos setenta y seis.

Artículo octavo.

Las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

El abono mensual de las pensiones se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que, previa presentación de los títulos de los beneficiarios, procederán a practicar el alta en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.

Artículo noveno.

No obstará para la percepción de estas pensiones la pérdida de la nacionalidad española siempre que no se haya producido después de la entrada en vigor de esta disposición.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Ley para adoptar las medidas orgánicas, funcionales y el procedimiento necesario para lograr una eficaz y rápida aplicación de sus preceptos.

Tercera.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para introducir en las plantillas orgánicas de sus servicios centrales y periféricos las modificaciones que resulten adecuadas, así como para crear los servicios y unidades necesarios para una eficaz y rápida aplicación de los derechos que reconoce esta Ley.

Cuarta.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, tanto para el pago de las pensiones que en esta Ley se reconocen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión de pensiones.

Quinta.

Para lo no dispuesto expresamente en este texto será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos de los funcionarios civiles del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas que sean beneficiarias de las prestaciones concedidas por el Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, o las que tengan en tramitación la concesión de las mismas, no tendrán que iniciar nuevo procedimiento para acogerse a los beneficios de esta Ley, procediéndose, sin más, a su reconocimiento de oficio en cuanto a las primeras, por los órganos competentes de la Administración Pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, por el que se conceden pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la guerra de mil novecientos treinta y seis-treinta y nueve, y todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela a dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/09/1979
  • Fecha de publicación: 28/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1979
  • Efectos económicos desde el 1 de mayo de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, con los efectos indicados, sobre avocación de las competencias de gestión de las prestaciones reguladas: Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
  • SE MODIFICA el art. 1.2 a) y c), por Ley 52/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22296).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aplicando Pensiones: Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1989-4670).
    • fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
  • SE MODIFICA determinados preceptos , por Ley 42/1981, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1981-26085).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, regulando la Asistencia Medico-Farmaceutica: Orden de 27 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2008).
  • SE MODIFICA por Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21167).
  • SE AMPLÍA el párrafo Tercero del art. 5, por Resolución de 18 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-20244).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • modificando los modelos de Declaración del Impuesto sobre el Lujo: Orden de 4 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29496).
    • sobre Declaración de Bienes, artículos o productos a efectos del Impuesto sobre Lujo en Adquisiciones mediante importación: Orden de 30 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29286).
    • el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27535).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28738).
  • CITA Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
Materias
  • Asistencia social
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Guerra Civil
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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