Excelentísimos señores:
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1874/1978, de 2 de junio, por la que se regula la concesión de permisos de trabajo a extranjeros, procede dictar las normas relativas a los permisos de trabajo de validez restringida.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social, dispone:
Los permisos de trabajo de validez restringida de los trabajadores extranjeros, se podrán otorgar en los siguientes casos:
A) En aquellas actividades laborales de corta duración o temporada.
B) En aquellas actividades laborales que se realicen en zonas fronterizas por trabajadores extranjeros que no tengan su residencia en España.
Dichos permisos tendrán una validez máxima de seis meses y no serán susceptibles de renovación.
La concesión de estos permisos de trabajo será de la exclusiva competencia de la Dirección General de Empleo y Promoción Social del Ministerio de Trabajo para todo el territorio nacional, pudiendo delegar la referida Dirección General la concesión de tales permisos mediante resolución expresa en el supuesto referido en el apartado B) del artículo anterior.
Una vez concedidos los permisos de validez restringida de duración superior a tres meses para los trabajadores de temporada a que se refiere el apartado A) del artículo 1.º, la Dirección General de Empleo y Promoción Social remitirá relación detallada de tales permisos a la Dirección de la Seguridad del Estado, a la que competerá el otorgamiento, cuando sea procedente, de los correspondientes permisos de permanencia, pudiendo delegar en sus órganos desconcentrados. La validez de los permisos de trabajo quedará condicionada a la obtención de los permisos de permanencia.
Los permisos de trabajo de validez restringida correspondientes a los extranjeros que realicen su actividad en zonas fronterizas se otorgarán, en su caso, previa obtención del pase o documento adecuado, a que se refiere el apartado 3.º del artículo 4.º del Decreto 522/1974, de 14 de febrero.
En aquellos supuestos en que el tiempo de duración de estos permisos sea inferior al período de carencia necesario para causar derecho a las prestaciones por desempleo, las Empresas y los trabajadores no cotizarán por esta contingencia.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación, otorgándose un plazo de tres meses para regularizar la situación de los trabajadores extranjeros.
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 4 de octubre de 1979.
PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Excmos. Sres. Ministros del Insterior, de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social.
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