La Ley de Relaciones Laborales, en su articulo veintiocho, número dos, determina que el salario mínimo interprofesional será revisado una vez que hayan transcurrido seis meses, contados a partir de primero de abril de cada año, cuando el índice general del coste de la vida –hoy índice de precios al consumo–, en el conjunto nacional, aumente, al menos, un cinco por ciento desde la fecha de la fijación anterior de dicho índice.
Desde la fecha de fijación del vigente salario mínima interprofesional, el aumento del índice de precios al consumo en el conjunto nacional –teniendo en cuenta el índice que fue utilizado para determinar la elevación que se aplicó a dicho salario mínimo interprofesional– ha sido superior al cinco por ciento. Por ello, procede la revisión del salario mínimo interprofesional establecido por el Real Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril.
De otro lado, la fijación del nuevo salarlo mínimo interprofesional no ha de suponer necesariamente el establecimiento de unas nuevas bases de cotización, establecidas para mil novecientos setenta y nueve por Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, toda vez que por mandato de la Ley General de la Seguridad Social, en su articulo setenta y cuatro punto cuatro, el tope mínimo de la base de cotización ha de coincidir con la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que aquellas bases mínimas inferiores al salario mínimo quedarán automáticamente igualadas a la cuantía de éste.
En su virtud y a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, quedan fijados en las cuantías siguientes:
Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Seiscientas noventa y dos pesetas/día o veinte mil setecientas sesenta pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
Dos. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años; Doscientas sesenta y ocho pesetas/día u ocho mil cuarenta y cuatro pesetas/mes.
Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Cuatrocientas veinticuatro pesetas/día o doce mil setecientas pesetas/mes.
Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los Aprendices según edad. El apartado tres se aplicará asimismo a los Aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito o registrado.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, se entienden referidos a la jornada legal de trabajo, en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días, festivos. Si se realizara jornada inferior se percibirán a prorrata.
A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero, se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo, en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:
Los complementos personales de antigüedad, tanto de los periodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como las pagas extraordinarias o la participación en beneficios.
El plus de distancia y el plus de transporte público.
Los complementos de puestos de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.
El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero son compensables, en cómputo anual, con los. ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, decisiones arbitrales obligatorias, laudos, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios, en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.
Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, decisiones arbitrales obligatorias y disposiciones legales relativas al salario en vigor al promulgarse este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero, más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero, la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:
Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Novecientas cuarenta y dos pesetas por jornada legal en la actividad.
Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: Quinientas setenta y seis pesetas por jornada legal en la actividad.
Tres. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años: Trescientas sesenta y cuatro pesetas por jornada legal en la actividad.
Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza Laboral aplicable en lo que cada una de ellas excediese del salario de veintiún días, así como de los demás devengos del artículo tercero a que tuviesen derecho.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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