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Documento BOE-A-1979-2574

Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, sobre elecciones locales y ordenación de las Instituciones Forales de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2100 a 2101 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/121

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales establece que éstas se realizarán en Navarra, «conforme a lo que dispone la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, con las modificaciones que puedan introducirse de acuerdo con la Diputación Foral». El Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para modificar la composición y atribuciones del Consejo Foral, todo ello también, de acuerdo con la Diputación Foral. Por su parte, el Real Decreto-ley dos/mil, novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, contiene análoga autorización para determinar, siempre de acuerdo con la Diputación Foral, el órgano foral competente en relación con las cuestiones a las que ésta norma se refiere.

En cumplimiento, pues, de las disposiciones citadas, y actuando la Diputación Foral de Navarra en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, el Gobierno y la Diputación Foral han realizado los contactos oportunos, y al llegar a un acuerdo en la forma que se establece en este Real Decreto, entienden que lo hacen «amejorando» el sistema institucional navarro, expresión ésa tradicional en su régimen foral. Y ello de forma que, además de respetar su tradición histórica, responde a las actuales exigencias de democratización de sus instituciones forales, cuyas peculiaridades se han desenvuelto siempre en un profundo y solidario respeto a la indisoluble unidad de la Nación española.

El acuerdo que formaliza el presente Real Decreto establece como órgano foral competente a los efectos previstos en las disposiciones citadas, el Parlamento Foral de Navarra, elegido por sufragio universal a través de las Merindades históricas y que además de las funciones previstas en el Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, asumirá las competencias y atribuciones que hasta ahora ejercía el Consejo Foral, así como las de aprobar las propuestas que en las materias que se señalan debe formularle la Diputación y que no podrán entrar en vigor sin obtener la referida aprobación. Es también función específica del Parlamento Foral proponer la reordenación de las competencias de las distintas instituciones forales navarras a la Diputación que resulte elegida, con el fin de que pueda formularse, en su caso, el correspondiente acuerdo con el Gobierno.

El presente Real Decreto parte, en primer lugar, de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, que establece que los Ayuntamientos y la Diputación se elegirán en Navarra, en principio, por las reglas generales, criterio que si se modifica en parte es precisamente para conservar el régimen propio de Navarra, determinado por la existencia de las Merindades históricas.

La Diputación Foral se integra por los siete vocales tradicionales, elegidos por Merindades. De acuerdo con la Ley Paccionada de mil ochocientos cuarenta y uno, en cada Merindad se elige un Diputado, salvo en las dos de mayor población, en donde se eligen dos. En el momento presente, y de acuerdo con la interpretación dada por el Gobierno y la Diputación al artículo octavo de la citada Ley, en Acta de trece de octubre de mil novecientos setenta y seis, las de mayor población son Pamplona y Tudela, y así se ha recogido al distribuir los puestos entre los Distritos electorales. Por su parte, la Administración del Estado renuncia a la Presidencia de la Diputación que venía ostentando el Gobernador Civil de la provincia, fórmula que en la actualidad carece totalmente de sentido, estimándose igualmente más idóneo que el Presidente de la Diputación sea elegido por los Diputados de entre ellos.

La Diputación mantiene todas las competencias actuales, necesitando, como se ha dicho, la aprobación del Parlamento Foral para los asuntos que se señalan, quedando sometida al mismo tiempo al control y fiscalización del referido Parlamento Foral.

El Gobierno y la Diputación estiman que el contenido de este Real Decreto constituye un «amejoramiento» o actualización del régimen foral de Navarra en su aspecto institucional, que habrá de ser completado con las propuestas que en su caso pueda formular en su día el Parlamento Foral y con aquellas otras competencias que, además de las actuales, pueda asumir la Diputación Foral de Navarra.

En su virtud, y de conformidad con la Diputación Foral de Navarra, según Acuerdo de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se constituye el Parlamento Foral de Navarra al amparo de lo que establece el artículo uno del Real Decreto-Ley dos/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, en relación con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de la misma fecha, que será el órgano foral competente a los efectos establecidos en las disposiciones citadas.

Artículo 2.

Uno. El Parlamento Foral de Navarra será elegido por sufragio universal, directo y secreto el mismo día de la celebración de las elecciones para Concejales, en urna distinta a la que se utilice para la votación de éstos.

Dos. El Parlamento Foral de Navarra se compone de setenta miembros, elegidos, a través de las Merindades históricas con arreglo a criterios de representación proporcional. A tal fin, cada Merindad constituirá un Distrito electoral, salvo la de Pamplona, que quedará dividida en dos: uno, que comprenderá el término municipal de Pamplona, y otro, el resto de la Merindad.

Tres. Cada uno de los seis Distritos electorales elegirá como mínimo cinco miembros, distribuyéndose los cuarenta restantes entre todos los Distritos electorales en proporción a la población de residentes de cada uno de ellos, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco, y por defecto las restantes. A ningún Distrito electoral podrá corresponderle más de un tercio de los cuarenta que se distribuyen.

Cuarto. La duración del mandato de los miembros del Parlamento Foral coincidirá con la que la Ley de Elecciones Locales establece para los Diputados provinciales.

Cinco. Las elecciones al Parlamento Foral serán convocadas por el Gobierno, y en las mismas serán electores y elegibles los residentes en Navarra que tengan dicha condición en las elecciones municipales, cuya normativa se aplicará a las presentes elecciones, salvo lo establecido en el presente Real Decreto. Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley se entenderán referidos en las elecciones al Parlamento Foral de Navarra al Municipio en el que el candidato tenga su residencia.

Artículo 3.

Uno. El Parlamento Foral de Navarra, además de las funciones referentes a la incorporación o, en su caso, separación de Navarra de otras instituciones territoriales, asumirá también las competencias que hasta ahora ejerce el Consejo Foral.

Dos. La Diputación Foral de Navarra someterá en todo caso a la aprobación del Parlamento Foral:

Dos punto uno. Las cuestiones que afecten a la integridad, garantía y desarrollo del régimen foral.

Dos punto dos. Los presupuestos y la rendición anual de cuentas.

Dos punto tres. La emisión de deuda y de empréstitos, así como la constitución de garantías o avales.

Dos punto cuatro. Las normas relativas al sistema fiscal de Navarra.

Dos punto cinco. Los planes de fomento de interés general para Navarra.

Dos punto seis. Los pactos y convenios que hayan de formalizarse por la Diputación Foral con el Estado o con cualquiera de sus organismos autónomos.

Dos punto siete. Cualesquiera otras actuaciones de rango normativo respecto a competencias propias de la Diputación Foral y que no sean las estrictamente reglamentarias en desarrollo de aquéllas.

Tres. En las materias señaladas en el apartado anterior, las propuestas que la Diputación formule al Parlamento Foral de Navarra necesitarán en todo caso la aprobación del mismo para su entrada en vigor.

Artículo 4.

Uno. El Parlamento Foral funcionará en pleno y en comisiones, una de las cuales será la Cámara de Asuntos Municipales.

Dos. Los Diputados Forales serán miembros del Parlamento Foral con voz y voto.

Tres. El Parlamento Foral, en su sesión constitutiva, elegirá entre sus miembros su Presidente por mayoría absoluta de quienes legalmente lo componen, en primera convocatoria, y mayoría simple en segunda. La elección no podrá recaer en quien tenga la condición de Diputado Foral.

Cuatro. La Diputación y el Parlamento Foral de Navarra elaborarán conjuntamente, a través de las correspondientes comisiones, un Reglamento provisional de organización y funcionamiento de aquél.

Cinco. Será órgano del Parlamento Foral la Cámara de Comptos, que tendrá una composición de carácter técnico y a la que corresponderá el examen y censura de las cuentas de la Diputación Foral con carácter previo a su aprobación por el Parlamento.

Artículo 5.

La Diputación Foral deberá someter a la aprobación del Parlamento Foral una propuesta de distribución de funciones, composición y forma de elección de los órganos de las instituciones forales. El texto que sobre la citada propuesta resulte definitivamente aprobado por el Parlamento Foral será negociado, en su caso, con el Gobierno por la Diputación Foral para pactar el correspondiente acuerdo.

Artículo 6.

Uno. Los Ayuntamientos de Navarra serán elegidos según lo dispuesto en la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Dos. Los Presidentes de los Concejos tienen, además de las facultades que les son propias, las que en la legislación común le correspondan al Alcalde pedáneo.

Artículo 7.

Uno. La Diputación Foral representa a Navarra y ejerce todas las funciones que le corresponden según su Régimen Foral.

Dos. La Diputación Foral de Navarra ejercerá también las funciones y competencias que puedan corresponder a las otras Diputaciones Provinciales.

Artículo 8.

Uno. La Diputación Foral de Navarra se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco Merindades históricas, esto es, uno por cada una de las tres de menor población de residentes y dos por las que en cada momento la tengan mayor, que en la actualidad son las de Pamplona y Tudela.

Dos. Resultarán elegidos Diputados por cada Merindad el primero o primeros de la lista o listas que en cada una de ellas haya obtenido mayor número de votos en las elecciones al Parlamento Foral de Navarra. Los dos Diputados correspondientes a la Merindad de Pamplona se asignarán uno a cada uno de los distritos electorales en que aquélla se divide. A la otra Merindad de mayor población de residentes, la asignación de los dos Diputados se realizará conforme al sistema proporcional establecido en la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. La duración del mandato de los Diputados forales será la establecida con carácter general para las otras Diputaciones Provinciales.

Cuatro. El Presidente de la Diputación Foral de Navarra será elegido por los Diputados de entre ellos por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en segunda.

Disposición final primera.

Uno. En todo lo no previsto en este Real Decreto sobre elecciones a Diputados y miembros del Parlamento Foral se aplicarán las normas de las elecciones locales.

Dos. Las Juntas Electorales de Zona con jurisdicción en cada Merindad realizarán el escrutinio de las elecciones para miembros del Parlamento Foral, así como la proclamación de los electos y de los que, de conformidad con el artículo octavo de este Real Decreto, resulten elegidos Diputados por cada Merindad.

Tres. La modificación de este Real Decretó se ajustará al mismo procedimiento, seguido para su aprobación.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 36 de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
    • art. 1 del Real Decreto-ley 2/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-305).
    • disposición final segunda del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
    • Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1841-3277).
Materias
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Navarra
  • Regímenes preautonómicos

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