La Ley número dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de reorganización del Arma de Aviación, estableció en su artículo decimoquinto que los ascensos en la Escala de Tierra del Arma de Aviación quedarían regulados por los de la Escala del Aire, una vez cumplidas las condiciones que se determinasen y se hubiesen totalizado los tiempos de servicio efectivos en cada empleo en ella señalados. En su disposición adicional se faculta a modificar los mismos, por Decreto, a propuesta de los Ministros del Aire y de Hacienda, dentro de sus respectivas competencias, cuando variasen las circunstancias que lo habían determinado,
Las facultades que dicha Ley atribuía al Ministro del Aire corresponden en el día de hoy al Ministro de Defensa, conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo segundo del Real Decreto número mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.
En el momento actual, las circunstancias que determinaron la fijación de estos tiempos, según Real Decreto número cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, en aplicación de la disposición adicional de la Ley número dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, han variado en el sentido de que la afluencia de personal a la Escala de Tierra desde la del Aire por aplicación del artículo sexto y disposición transitoria primera de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco se ha reducido, y ha traído como consecuencia que la plantilla para la Escala de Tierra, que determina el articulo vigésimo primero de la repetida Ley, no se halle cubierta y se disponga de un sobrante de puestos indeterminado.
La reducción del tiempo de servicios efectivos exigidos para el ascenso a los Tenientes Coroneles se halla en consonancia con los tiempos normales de permanencia que se establecen para los empleos base de las carreras tipo para las restantes Escalas de Oficiales del Ejército del Aire, según el artículo tercero del Real Decreto número tres mil cincuenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, en los que se exige el nivel de educación universitaria, por lo que parece oportuno, haciendo nuevamente uso de la disposición adicional antes citada de la Ley, modificar exclusivamente los tiempos de servicios efectivos señalados en el Real Decreto número cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, reduciendo de siete a cuatro los años exigidos para el ascenso en el empleo de Teniente Coronel de la Escala de Tierra.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Quedan modificados transitoriamente los tiempos de servicios efectivos en el empleo que establece el artículo decimoquinto de la Ley número dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, para el ascenso en la Escala de Tierra del Arma de Aviación, en el sentido siguiente: Cuatro años para los Tenientes, doce años para los Capitanes, nueve años para los Comandantes y cuatro años para los Tenientes Coroneles.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A los Jefes y Oficiales que tengan ya cumplidos los tiempos fijados en el presente Real Decreto se les asignará como antigüedad en los empleos que alcancen la del día de entrada en vigor de esta disposición.
Queda derogado el Real Decreto número cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero.
Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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