La Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, que articula un conjunto de medidas económicas y fiscales en orden al desarrollo económico y social del archipiélago, establece en su artículo veintiuno un beneficio tributario dentro del ámbito del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, consistente en la elevación al noventa por ciento del límite del cincuenta por ciento de los beneficios no distribuidos que el artículo treinta y cuatro del correspondiente texto refundido fijaba con carácter general. Dicho beneficio alcanza a las dotaciones a la previsión para inversiones que se efectuarán a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y tres hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
La desaparición del Fondo de Previsión para Inversiones de la estructura del vigente Impuesto de Sociedades dificulta la adaptación a la nueva normativa del especial incentivo fiscal en el ya citado artículo veintiuno de la Ley reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuyo mantenimiento consagra el artículo segundo, dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre. La imposibilidad de cohonestar regímenes de incentivos a la inversión tan dispares como el constituido por la previsión para inversiones y el de deducciones por razón de inversión que adopta la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, impide el recurso de establecer porcentajes de deducción equivalentes que, respetando la mecánica actual, hubieran satisfecho, sin embargo, las expectativas creadas en los destinatarios del beneficio fiscal contenido en el artículo veintiuno de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho. Por ello, ha parecido necesaria la pervivencia del régimen de la previsión para inversiones con estricta referencia a los beneficios de aquella norma especial, si bien con carácter optativo respecto del sistema de incentivos a la inversión creado por la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho cuando éste fuera más beneficioso.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en uso del mandato contenido en el último párrafo de la disposición final tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las disposiciones por las que se regía la previsión para inversiones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, seguirán en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve para las Sociedades y demás Entidades Jurídicas con establecimientos situados en Canarias en cuanto a las dotaciones a la previsión para inversiones que realicen antes de uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, siempre que dichas dotaciones provengan de los beneficios obtenidos en aquellos establecimientos y que la inversión correspondiente se realice y permanezca en el archipiélago canario.
El límite del cincuenta por ciento a que se refiere el artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, se elevará según lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, al noventa por ciento respecto de las dotaciones a la previsión para inversiones que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Las Sociedades y demás Entidades con establecimientos en Canarias que tuvieran un plan de inversiones anticipadas aprobado por la Administración antes de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve podrán, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, destinar un noventa por ciento de beneficios no distribuido procedente de dichos establecimientos a la dotación correspondiente, siempre que la inversión se hubiera realizado en bienes situados y que permanezcan en Canarias.
Las adquisiciones de bienes de activo que se realicen con cargo a la previsión para inversiones dotada o que haya de dotarse de conformidad con lo dispuesto en los anteriores artículos, no disfrutarán de la deducción por inversiones prevista en el artículo veintiséis de la Ley del Impuesto de Sociedades de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Las inversiones que no se acojan a las disposiciones del presente Real Decreto, si reunieran las condiciones señaladas en el mencionado artículo veintiséis, darán derecho a la deducción por inversiones en el mismo previsto. No obstante, uno y otro sistema no serán compatibles en un mismo ejercicio.
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid