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Documento BOE-A-1979-28160

Orden de 20 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios de los Hospitales Clínicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1979, páginas 27259 a 27259 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1979-28160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios, establece la configuración de los Hospitales como Instituciones o Establecimientos de gestión participada que se realizará por medio de órganos de gobierno, órganos consultivos y Comité de Empresa.

Dada la peculiar característica docente, asistencial e investigadora de los Hospitales Clínicos y su responsabilidad en la formación de Médicos a nivel de pre y posgraduado, enseñanzas de Doctorado y formación continuada, así como su dependencia de la estructura universitaria, en sus aspectos de Profesorado, organización y funcionamiento docente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con el fin de adaptar las normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios condescendiente al Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, los Hospitales Clínicos,

Este Ministerio, con el informe favorable de la Comisión Nacional de Decanos de las Facultades de Medicina, ha dispuesto:

Primero.

Los Hospitales Clínicos tendrán, en cuanto a su función estrictamente asistencial, la organización, esquema general de funcionamiento, las relaciones con los demás Establecimientos sanitarios, los módulos técnicos del personal y servicio y el rendimiento de la Institución que vengan definidos por normas generales y específicas que al efecto se dicten por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Segundo.

El Ministerio de Universidades e Investigación, Departamento al que pertenecen los Hospitales Clínicos, de acuerdo con los Estatutos de las Universidades, vigilará con exclusividad los aspectos docentes y de investigación contemplados en la Ley 37/1962, de 21 de julio, sobre Coordinación Hospitalaria, y específicamente al destino, ámbito y carácter universitario de dichos Hospitales.

Tercero.

Los Hospitales Clínicos de las Facultades de Medicina se configuran como Instituciones de gestión participada que se realizará por los siguientes órganos:

a) Organos de gobierno:

– La Junta de Gobierno.

– El Rector de la Universidad.

– El Decano de la Facultad de Medicina.

– El Gerente.

– El Director Médico.

– El Jefe de Personal y Acción Social.

– El Administrador.

b) Organos consultivos:

– La Junta Facultativa con sus Comisiones Clínicas, Técnicas y de Evaluación.

– La Comisión de Administración.

c) El Comité de Empresa.

Cuarto.

La Junta de Gobierno de los Hospitales Clínicos estaría integrada por los siguientes miembros:

a) El Rector de la Universidad o Vicerrector en quien delegue, el Decano de la Facultad de Medicina, el Gerente, el Director Médico, el Jefe de Personal y Acción Social y el Administrador como directivos de la Institución.

b) Diez representantes del personal del Centro, tal como se contempla en el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto. Al menos dos, necesariamente, deberán pertenecer a los Cuerpos Especiales del Profesorado Estatal Universitario.

c) Dos representantes del Comité de Empresa designados por y entre sus miembros.

d) Tres representantes, uno por cada uno de los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, elegidos entre sus miembros.

e) Dos representantes de la Comunidad en que se halle situado el Hospital Clínico, designados, respectivamente, por el Ayuntamiento y la Diputación Provincial correspondiente.

f) Dos representantes de la Administración Pública, de los cuales uno será designado por el Ministerio de Universidades e Investigación de entre los propuestos por el Rectorado, y otro por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

El Presidente de la Junta de Gobierno será el Rector de la Universidad o Vicerrector en quien delegue. El Administrador actuará como Secretario.

Al margen de las representaciones antes citadas, la composición anteriormente señalada podrá ampliarse en el Reglamento de Régimen Interior del Hospital en dos miembros más para mejor adaptarse a las circunstancias y características del mismo.

Quinto.

En cuanto a las competencias de los órganos unipersonales y colegiados mencionados en los apartados anteriores, así como respecto a garantías de los usuarios y responsabilidades en la prestación de los servicios se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y garantías de los usuarios.

Sexto.

A partir de la publicación de la presente Orden, se adoptarán por los Rectores de las Universidades afectadas las medidas oportunas para su cumplimiento.

Séptimo.

Queda facultada la Subsecretaría del Departamento para dictar cuantas Resoluciones y disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de noviembre de 1979.

GONZALEZ SEARA

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 26/11/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las normas Provisionales para Hospitales Clinicos establecidas por Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-22643).
  • CITA Ley 37/1962, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1962-13415).
Materias
  • Administración Institucional de la Sanidad Nacional
  • Facultades Universitarias
  • Hospitales
  • Medicina
  • Sanidad

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