El incremento de la actividad turística, especialmente orientada hacia los complejos de aquella índole localizados en zonas del litoral o en proximidad a instalaciones normalmente usuarias de los deportes náuticos, ha hecho sentir la necesidad, repetidamente expuesta por quienes, en razón a sus intereses, se relacionan con su problemática, de la creación de una matrícula turística, especialmente concebida para las embarcaciones de carácter deportivo o de recreo.
La falta, en efecto, de aquella medida, unida al desarrollo de la navegación deportiva, que cuenta, paradójicamente, con instalaciones perfectamente acondicionadas por todo el litoral nacional, han hecho que se desvíe hacia el exterior una determinada modalidad de actividad de servicios que bien pudiera quedar atendida dentro de nuestras fronteras.
La aceptación y el desarrollo que, por otra parte, ha venido teniendo análoga figura en el ámbito de los vehículos particulares por carretera desde 1963 es otro argumento que inclina a una resolución favorable de la implantación suscitada, en el sentido de permitir la matriculación de embarcaciones extranjeras sin el pago de los derechos aduaneros de entrada, al tiempo que se potencia la fabricación de iguales medios nacionales. al extender a los mismos los beneficios de la desgravación fiscal cuando sus titulares reúnan las condiciones precisas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Comercio y Turismo y de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Se crea una matrícula especial denominada «Turística», destinada a las embarcaciones de recreo o deporte, tanto de construcción extranjera como nacional.
Dos. Las embarcaciones construidas en España podrán acogerse a la matrícula turística aun cuando llevasen incorporados motores de origen extranjero importados temporalmente.
Tres. Las embarcaciones provistas de matrícula turística se considerarán, a efectos fiscales, como vehículos extranjeros en importación temporal.
Uno. El Ministerio de Comercio y Turismo autorizará a los representantes exclusivos de marcas extranjeras para la introducción en España de embarcaciones con destino a la matrícula turística.
Dos. Las unidades cuya introducción hubiera sido autorizada quedarán bajo control aduanero en los locales de los propios representantes que, como almacenes especiales de matrícula turística, hubieran sido previamente habilitados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. Corresponde a dicho Centro fijar las condiciones que hayan de reunir los expresados almacenes, así como las normas reguladoras de su funcionamiento.
Tres. Los almacenes especiales de matrícula turística tendrán la consideración, a todos los efectos, de recinto de la Aduana de que dependan.
Cuatro. Las unidades introducidas en los locales habilitados podrán permanecer en los mismos, sin limitación de plazo, como mercancías pendientes de despacho aduanero.
Cinco. Quedarán decaídas automáticamente las autorizaciones de los almacenes especiales cuando sus titulares, gestores o apoderados hubiesen sido declarados incursos en infracción de contrabando de mayor cuantía o en delito monetario.
Uno. Lo motores seguirán el mismo régimen de las embarcaciones cuando viniesen incorporados a las mismas.
Dos. Se regirá por la normativa general de la importación temporal la de motores por separado acogidas a dicho régimen. Podrá cancelarse la operación con la justificación de la inscripción en la matrícula turística de las embarcaciones a las que se hubiesen incorporado.
Uno. Para la inscripción de las embarcaciones a que se refiere la presente disposición, se habilitará una liste, que se denominará «Turística», en los Registros de Matrícula de Buques.
Dos. Será requisito previo e indispensable para la inscripción de las embarcaciones que, por los servicios de Aduanas, se certifique que sus titulares reúnen las condiciones necesarias para el disfrute del régimen.
Tres. La licencia de navegación expedida por la autoridad competente constituirá el título acreditativo de la importación temporal de las embarcaciones.
Cuatro. Los vendedores de embarcaciones de fabricación nacional podrán beneficiarse de la desgravación fiscal a la exportación en el momento de su inscripción en la matrícula turística.
El importe de las embarcaciones, así como los restantes gastos que se originen hasta su entrega a los interesados, serán satisfechos en divisas o en pesetas convertibles.
El ulterior destino de las embarcaciones podrá ser:
a) Reexportación al extranjero, entrada en depósito franco o de comercio o inmovilización temporal bajo precinto aduanero.
b) Importación definitiva. Las embarcaciones de construcción nacional acogidas a la matrícula turística podrán obtener la matrícula ordinaria previo pago de los impuestos que correspondan y cumplimiento de los demás trámites reglamentarios.
c) Transferencia a otra persona con derecho al uso del régimen.
d) Recompra por representantes autorizados.
e) Abandono, libre de todo gasto, a favor de la Hacienda.
f) Destrucción bajo control aduanero.
Uno. Las embarcaciones acogidas a la matrícula turística, por su condición de vehículos extranjeros en régimen de importación temporal, quedarán sujetas a las normas de disfrute, utilización, prohibiciones, infracciones y sanciones establecidas en la vigente Ley de Importación Temporal de Automóviles, Decreto mil ochocientos catorce/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de junio.
Dos. Con independencia del disfrute de embarcaciones de recreo que por su especial régimen diplomático les corresponde, los Agentes diplomáticos, los funcionarios consulares de carrera acreditados en España que gocen de régimen diplomático o consular, así como los funcionarios de las Organizaciones internacionales con sede en España, podrán utilizar una embarcación con matrícula turística a su nombre, a condición de que sea de fabricación nacional.
Por los Ministerios de Hacienda, Comercio y Turismo y de Transportes y Comunicaciones, dentro de sus respectivas competencias, serán dictadas las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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