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Documento BOE-A-1979-30061

Orden de 20 de diciembre de 1979 por la que se regula la apertura de oficinas por las Cajas de Ahorros que figuran inscritas en el Registro Especial creado por Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1979, páginas 29264 a 29266 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1979-30061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de Ahorros ha sido regulada por diversas Ordenes atendiendo a las circunstancias de cada momento y en la actualidad está determinada por las normas contenidas en la Orden de 7 de febrero de 1975.

Las nuevas condiciones económicas hacen necesario evitar limitaciones o interferencias en las decisiones de las Cajas de Ahorros en la búsqueda de la dimensión más adecuada para el eficaz ejercicio de su operatoria, combinando el respeto a la libertad de cada Institución con la prevención de una competencia innecesaria y costosa.

Por otra parte, parece lógico que las Cajas de Ahorros, tan atentas siempre a lo público y tan ligadas a lo territorial, se adapten también en su expansión a la nueva organización territorial de España.

En su virtud, este Ministerio, previo informe del Banco de España y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, tiene a bien disponer:

Primero.

La apertura de oficinas por las Cajas de Ahorros que figuran inscritas en el Registro Especial, creado por Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929, se efectuará de conformidad con las normas contenidas en la presente Orden.

Segundo.

Las Cajas de Ahorros que en cualquier momento quieran abrir nuevas oficinas lo comunicarán al Banco de España, el cual comprobará si tienen para ello suficiente capacidad de expansión disponible si la apertura de dichas oficinas se ajusta, además, a lo establecido en la presente Orden. Comprobadas estas circunstancias por el Banco de España, las Cajas de Ahorros interesadas podrán proceder a la apertura de tales oficinas.

Tercero.

Las Cajas de Ahorros podrán abrir libremente nuevas oficinas en todo el territorio de la nacionalidad o región en que radique su sede central.

Cuarto.

A los efectos de esta Orden se considerarán como territorios de nacionalidades o regiones distintas:

a) Los correspondientes a las Comunidades Autónomas que se constituyan de acuerdo con la Constitución Española.

b) Los delimitados en las disposiciones reguladoras de los regímenes de preautonomía actualmente existentes, y las provincias de León, Logroño, Madrid, Navarra y Santander, en tanto no se integren en Comunidades Autónomas constituidas o que pudieran constituirse en el futuro.

Quinto.

1. Las Cajas de Ahorros que en la fecha de publicación de esta Orden tengan abiertas más de 50 oficinas en una provincia integrada en nacionalidad o región distinta de aquella en que radique su sede central, podrán abrir libremente nuevas oficinas en todas las plazas de dicha provincia.

2. En el caso de que el número de oficinas abiertas en una provincia de región distinta a la de su sede central sea inferior a 50, las Cajas podrán abrir libremente nuevas oficinas únicamente en aquellas plazas en que ya venían operando con anterioridad. También podrán tales Cajas abrir libremente nuevas oficinas en todas las plazas de dicha provincia, cuando ninguna otra Caja de Ahorros tuviese en ella su sede central.

Sexto.

1. Las Cajas de Ahorros con unos recursos ajenos superiores a 50.000 millones de pesetas y en las que la proporción de recursos propios a recursos ajenos sea al menos del 5 por 100 podrán abrir oficinas en las poblaciones de Madrid, Barcelona, Valencia, Zaragoza y Bilbao, en atención a su especial importancia financiera de acuerdo con la siguiente escala:

Volumen de recursos ajenos de la Caja

Millones de pesetas

Número total de oficinas que pueden abrir en las poblaciones indicadas Número máximo de oficinas que puede abrir cada Caja en una misma población
Entre 50.000 y 100.000. 4 2
Entre 100.000 y 250.000. 8 3
Más de 250.000. 12 4

2. Cuando las Cajas a que se refiere el apartado 1 anterior tengan su sede central en población distinta a Madrid, Barcelona, Valencia, Zaragoza o Bilbao, el número total de oficinas de la escala anterior se reducirá a su mitad, no pudiendo abrir cada Caja más de dos oficinas en cada población.

3. Aquellas Cajas que abran oficinas acogiéndose a lo establecido en el presente número y que en posteriores períodos incumplieran los requisitos exigidos en cuanto al volumen de recursos ajenos, y coeficiente de garantía, podrán continuar con las oficinas que ya hubiesen abierto en funcionamiento durante un período máximo de dos años a contar desde el mes en que se incumplan las condiciones establecidas. Transcurrido dicho plazo, y a la vista del comportamiento de sus recursos ajenos y del coeficiente de garantía el Ministerio de Economía, a propuesta del Banco de España, decidirá la continuidad o el cierre de dichas oficinas.

4. El Ministerio de Economía podrá autorizar a las Cajas en que la proporción entre recursos propios y ajenos sea inferior al 5 por 100 y superior al 3,5 por 100 a utilizar la modalidad de expansión establecida en el presente número, siempre que se cumplan las restantes circunstancias previstas en el mismo y que las Cajas que lo soliciten se comprometan a destinar a reservas los porcentajes de sus excedentes líquidos que como límites superiores para cada tramo se establecen en el artículo séptimo del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, durante el número de ejercicios necesarios para alcanzar como mínimo el 5 por 100 en su coeficiente de garantía.

5. El Ministerio de Economía podrá revisar periódicamente las condiciones de acceso a estas poblaciones.

6. El cómputo de los recursos ajenos se hará por la totalidad del epígrafe IV, «Acreedores», y el de los recursos propios, por el total del epígrafe I del pasivo del último balance publicado. No obstante, a efectos de lo establecido en el presente número, el cómputo de los recursos ajenos y la determinación del coeficiente de garantía de cada Caja se realizará anualmente con referencia al día 1 de febrero de cada año.

Séptimo.

A efectos de lo establecido en el número segundo de la presente Orden, se entenderá por:

a) Capacidad total de expansión de cada Caja:

La suma de sus recursos propios, según el último balance publicado. A estos efectos, se considerarán recursos propios los comprendidos en todas las rúbricas que integren el epígrafe I del pasivo de balance; deduciéndose, de dicha suma, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores.

En el caso de que dichos recursos propios resulten inferiores al 5 por 100 de los recursos ajenos, la cifra resultante de aplicar este porcentaje a los recursos ajenos será la capacidad total de expansión.

b) Capacidad de expansión consumida:

La resultante de aplicar a sus oficinas abiertas las cifras que se establecen en el número siguiente.

c) Capacidad de expansión disponible:

La diferencia existente en cada momento entre las dos anteriores.

Octavo.

1. La capacidad de expansión consumida por las oficinas que se abran a partir de la publicación de la presente Orden se determinará aplicando a cada una de ellas el importe de los recursos precisos para la misma, con arreglo a la siguiente escala:

Primer grupo: Plazas de más de 1.000.000 de habitantes, 180 millones de pesetas.

Segundo grupo: Plazas de 500.000 a 1.000.000 de habitantes, 120 millones de pesetas.

Tercer grupo: Plazas de 250.000 a 500.000 habitantes, 60 millones de pesetas.

Cuarto grupo: Plazas de. 100.000 a 250.000 habitantes, 36 millones de pesetas.

Quinto grupo: Plazas de 50.000 a 100.000 habitantes, 30 millones de pesetas.

Sexto grupo: Plazas de 25.000 a 50.000 habitantes, 24 millones de pesetas.

Séptimo grupo: Plazas de 10.000 a 25.000 habitantes, 18 millones de pesetas.

Octavo grupo: Plazas de 5.000 a 10.000 habitantes, 10 millones de pesetas.

Noveno grupo: Plazas de 2.500 a 5.000 habitantes, seis millones de pesetas.

Décimo grupo: Plazas de menos de 2.500 habitantes, cuatro millones de pesetas.

2. La capacidad consumida por las oficinas que se abran al amparo de lo dispuesto en los números quinto y sexto de la presente Orden será el doble de la que correspondería aplicando la escala del apartado 1 del presente artículo.

3. Para la determinación de la capacidad consumida por las oficinas abiertas autorizadas hasta la entrada en vigor de la presente Orden se seguirán las normas establecidas en el número 7.º de la Orden de 7 de febrero de 1975.

Noveno.

La determinación del número de habitantes de cada plaza, a efectos de lo dispuesto en el número octavo de la presente Orden, se hará conforme a las últimas cifras aprobadas oficialmente de población de derecho de los Municipios de España.

Décimo.

Como excepción a lo dispuesto en los números anteriores, la capacidad de expansión disponible de las Cajas se reducirá cuando las sumas de los epígrafes V, «Inmovilizado», y VI, «Materialización de Fondos de Reservas Especiales», previa deducción de las correspondientes amortizaciones y de las subcuentas 2.0.3 y 2.0.4 del estado complementario anual número 2 del modelo de balance obligatorio, que incluyen «edificios en renta» y «edificios en renta-amortización», exceda a sus recursos propios.

De existir ese exceso, se expresará en tanto por ciento de la propia capacidad de expansión disponible, y producirá en ésta las reducciones que a continuación se indican:

Tanto por ciento de exceso de inmovilizaciones netas de reducción Porcentajes
Hasta el 25 por 100 5 por 100
De 25 a 50 por 100 10 por 100
De 50 a 75 por 100 15 por 100
De 75 a 100 por 100 25 por 100
De 100 a 150 por 100 50 por 100
De 150 a 200 por 100 75 por 100
Más del 200 por 100 100 por 100

Lo indicado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando los referidos excesos sobre los recursos propios se deriven exclusivamente de la adjudicación a la Caja afectada de inmuebles en pago de deudas, siempre que se acredite la legitimidad de los hechos y la conveniencia de su realización para evitar un indudable perjuicio económico. En todo caso, la Caja deberá comprometerse formalmente a restablecer la situación de equilibrio mediante la enajenación de los inmuebles sobrantes, el incremento de sus recursos propios o ambas cosas a la vez, dentro de un plazo prudencial, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.

La aplicación de esta norma, por su naturaleza especial, habrá de solicitarse del Banco de España, quien resolverá, habida cuenta de las pruebas aportadas y de la información que obre en su poder, fijando concretamente el plazo a que se aludo en el párrafo anterior, para restablecer el nivel requerido entre los citados conceptos patrimoniales.

Undécimo.

Con independencia de las demás sanciones que Puedan corresponder, la capacidad disponible de expansión de las Cajas que incumplan cualquiera de los coeficientes legales establecidos, o que en lo sucesivo se establezcan, podrá reducirse por el Banco de España en el porcentaje y durante el tiempo que, atendidas las circunstancias concurrentes, se consideren procedentes, con un mínimo del 5 por 100, durante un periodo de un año.

Por el Banco de España se notificará a las Cajas los incumplimientos que se produzcan, las reducciones que proceda aplicar y el tiempo de duración de las mismas.

Duodécimo.

Toda aplicación o propuesta de sanciones derivadas de expedientes instruidos a una Caja por causas distintas de las señaladas en el número undécimo precedente, deberá incluir pronunciamiento expreso sobre el porcentaje y tiempo de reducción de capacidad disponible que, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, se estime pertinente. Dicho porcentaje de reducción no será inferior al 10 por 100, y el tiempo de duración de la misma no será superior a cinco años.

Decimotercero.

Los porcentajes de reducción establecidos en los números anteriores de esta Orden serán independientes entre sí y, por consiguiente, podrá simultanearse su aplicación a una misma Caja.

Decimocuarto.

Las Cajas podrán concertar entre sí la cesión o traspaso de oficinas siempre que, ante el Banco de España, se acredite que la Entidad adquirente tiene suficiente capacidad disponible y que se cumplen los condicionamientos establecidos en los números tercero, quinto y sexto de la presente Orden.

Asimismo, las Cajas podrán proceder libremente al cierre de oficinas, dando cuenta al Banco de España de tal circunstancia a fin de reducir la capacidad consumida correspondiente.

Podrán también las Cajas de nacionalidades o regiones distintas establecer convenios en los que se determinen con carácter recíproco la apertura de nuevas oficinas a fin de ampliar sus respectivas zonas de expansión. En el caso de nacionalidades o regiones en que actúen más de una Caja, el convenio deberá ser suscrito por la mayoría de las Cajas que tengan su sede central en el territorio de dichas nacionalidades o regiones. La capacidad consumida de las oficinas abiertas bajo este sistema será la que corresponda de acuerdo con las normas legales de esta disposición.

Decimoquinto.

En el caso de fusión entre Cajas, o de absorción de una Caja por otra, el Ministerio de Economía podrá conceder una reducción del 30 por 100 en la capacidad consumida por las oficinas abiertas con anterioridad por las Cajas que causen baja en el Registro como consecuencia de tales operaciones, computada con arreglo a las disposiciones correspondientes.

Decimosexto.

En el caso de anexión de Municipios limítrofes por capitales de provincia o poblaciones de gran importancia mercantil, las oficinas abiertas en aquéllas no podrán trasladar sus locales a las mencionadas capitales o poblaciones sin la previa comunicación al Banco de España, a efectos del cómputo de la diferencia de capacidades respectivas.

Decimoséptimo.

Cuando se trate de casos excepcionales en que, por la configuración del municipio, existan núcleos de población no agrupados, el Banco de España, considerando las circunstancias que concurran, especialmente las de distancias a otros núcleos y número de habitantes, acreditados por certificación municipal, previa solicitud de la Caja interesada, podrá determinar que la capacidad de expansión consumida sea la que corresponda al número de habitantes de aquellos núcleos en que las oficinas se instalen.

Decimoctavo.

Las Cajas de Ahorros notificarán al Banco de España todas las modificaciones que se produzcan a consecuencia de la apertura, traslados, cesiones, traspasos y cierres de sus oficinas.

Decimonoveno.

Queda prohibida la actuación de toda clase de corresponsales de Entidades de crédito y ahorro, cualquiera que sea la naturaleza de la Entidad mandante –Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito–, en aquellos municipios en que se halle instalada alguna oficina legalmente autorizada de Bancos, de Cajas de Ahorros o de Cooperativas.

Asimismo, se prohíben los desplazamientos de personal de las oficinas autorizadas a otros Municipios o localidades en que exista servicio bancario, cualquiera que sea la naturaleza de las oficinas autorizadas.

Vigésimo.

Se autoriza al Banco de España para dictar las aclaraciones que considere precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, así como para poder realizar en cualquier momento cuantas comprobaciones e inspecciones estime convenientes para el más exacto cumplimiento de las normas contenidas en la misma.

Cuando la expansión de una Caja pueda dañar gravemente su cuenta de resultados, el Banco de España podrá someter la apertura de nuevas oficinas por parte de dicha Caja a un régimen de autorización previa. La adopción de esta medida, de carácter excepcional, será puesta en conocimiento del Ministerio de Economía.

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

En todo caso, las nuevas oficinas de Cajas de Ahorros deberán cumplir estrictamente las normas sobre medidas de seguridad en los Bancos, Cajas de Ahorros y otras Entidades de Crédito.

Lo que comunico a VV. EE.

Madrid, 20 de diciembre de 1979.

LEAL MALDONADO

Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1979
  • Fecha de publicación: 21/12/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los núms. Primero a Cuarto, Sexto (párrafos 3 a 6), Septimo y Siguientes, por Orden de 3 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5790).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 12, de 14 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-779).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro

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