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Documento BOE-A-1979-30341

Orden de 17 de diciembre de 1979 sobre reorganización del Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 1979, páginas 29580 a 29582 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-30341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La organización comercial exterior del sector exportador de almendras y avellanas marcó desde un principio la tendencia asociativa entre las Empresas exportadoras integradas en las diferentes Unidades de Exportación. Este proceso integracionista ha permitido un notable incremento de las exportaciones, acompañadas de upa mejora en los precios obtenidos y, en general, en las condiciones de venta del producto. La constitución de una Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación ha sido el instrumento eficaz en la coordinación de la actividad exportadora del sector.

Como consecuencia de la ordenación comercial exterior que ha venido rigiendo en el sector durante los últimos años, han desaparecido algunos de los más graves y viejos problemas del mismo; en especial la atomización, descapitalización e incluso la falta de profesionalidad que caracterizaron al sector antes del establecimiento de su ordenación comercial exterior el año 1967.

En la actualidad el sector exportador de almendras y avellanas está compuesto por unas Unidades de Exportación de dimensión adecuada, debidamente capitalizadas y con un notable grado de tecnificación. Ello hace aconsejable modificar el régimen de funcionamiento del Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana, adaptándose a las condiciones presentes del sector, propiciando la exportación con mayor valor añadido y facilitando al mismo tiempo el acceso de nuevas Empresas que potencien la expansión futura del sector.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

El Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana, hasta el presente regulado por la Orden de 6 de marzo de 1972, quedará configurado como un Registro de Unidades de Exportación, entendiéndose como tal las firmas individuales, las Sociedades mercantiles bajo cualquiera de las formas admitidas por la legislación vigente, las Cooperativas o Asociaciones entre firmas comerciales y las Organizaciones de productores, siempre que éstas tengan personalidad jurídica independiente y su actividad comercial tenga un carácter unitario y excluyente de la de sus miembros.

Segundo.

El Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana, se regirá por las normas que se publican como anejo a la presente disposición.

Tercero.

Queda derogada la Orden de 6 de marzo de 1972.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1980.

Madrid, 17 de diciembre de 1979.

GARCIA DIEZ

ANEJO
Normas por las que se ha de regir el Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana

I. Normas generales

1.1 El Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana tiene por objeto la inscripción de todas las Unidades de Exportación, acogidas o no a la Ordenación Comercial del sector, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, así como de las Sociedades de carácter sectorial a que se refiere el punto 4.4.2.

1.2 La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de almendra y avellana correspondiente a las posiciones arancelarias 08.05-A, 08.05-B y claves estadísticas 20.00.02 y 20.06.04, quedando exceptuada por consiguiente la exportación de almendra y avellana correspondiente a la posición estadística 20.06.03. Se exceptúa también del requisito de inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana la exportación en verde, siempre que el producto presente características de fruto no maduro y perecedero y la exportación se lleve a cabo en el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio para la almendra y entre el l de junio y el 31 de julio para la avellana.

1.3 De acuerdo con la organización del Ministerio de Comercio y Turismo, el Registro Especial queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.4 El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.5 La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, con arreglo a las condiciones que se establecen.

II. Condiciones para la inscripción

2.1 Para la inscripción en el Registro Especial deberán reunir las Unidades de Exportación solicitantes las condiciones que a continuación se indican:

2.1.1 Estar facultado para ejercer el comercio de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2 Estar inscrito en el Registro General de Exportadores.

2.1.3 En el caso de Sociedades mercantiles, tener un capital suscrito y totalmente desembolsado no inferior a 50 millones de pesetas, O bien inversiones en capital fijo no inferior a dicho valor. En el caso de Empresas individuales, deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y tener valorado en el mismo su negocio de exportación de almendras y/o avellanas en cantidad no inferior a los citados 50 millones de pesetas.

2.1.4 En cualquier caso la Unidad de Exportación deberá disponer de un activo circulante que le permita tener durante el curso de la campaña unas existencias promedio de 150 toneladas métricas de almendra y/o avellana en grano, o su equivalente en cáscara.

2.1.5 Poseer al menos un almacén idóneo con maquinaria y utillaje suficiente para el clasificado, limpieza, selección, preparación y conservación de almendra y/o avellana, capaz de elaborar el mínimo de mercancía para la exportación que se señala en el epígrafe siguiente.

2.1.5.1 Disponer de una organización adecuada, entendiéndose que ésta existe cuando se haya realizado una exportación de almendra y/o avellana de 750 toneladas métricas en grano y 50 toneladas métricas de elaboraciones especiales durante dos años consecutivos.

2.1.5.2 En el caso de Unidades de Exportación acogidas a la Ordenación Comercial Exterior, este mínimo se entenderá cubierto a través de las Sociedades del sector a que se refiere el punto 4.4, las cuales, a su vez, quedan exceptuadas de la realización a su propio nombre de un volumen mínimo de exportación.

2.1.5.3 Si por circunstancias de fuerza mayor que afecten a todo el sector no fuera posible realizar las exportaciones mínimas antes citadas, se entenderán reducidos los mínimos a exigir en la misma proporción en que haya sido afectada la exportación global del sector en relación con el trienio anterior, según datos del Comercio Exterior de España de la Dirección General de Aduanas. La declaración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor será hecha por la Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Reguladora.

2.1.6 Tener al menos una marca registrada a su nombre para distinguir almendras y/o avellanas.

2.2 Las Unidades de Exportación que deseen inscribirse en el Registro y no puedan justificar que cumplen las condiciones establecidas en el epígrafe 2.1, podrán obtener su inscripción en el mismo. Para ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo dos del artículo sexto del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, deberán presentar garantía bancaria suficiente, a juicio de la Dirección General de Exportación, afecta al cumplimiento de dichas condiciones.

2.2.1 La garantía responderá, y así se indicará expresamente en ella, de que el volumen de exportación fijado como mínimo se realice a un precio promedio para cada variedad de almendra o avellana no inferior al promedio del sector, según las cifras de la Dirección General de Aduanas correspondientes a liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación.

2.2.2 Se prestará por un importe equivalente al 30 por 100 del valor de la exportación mínima exigida en el punto 2.1.5.1, y tendrá un plazo de validez de dos años a partir de la fecha de inscripción.

2.2.3 La determinación del valor en pesetas de la garantía se realizará sobre la base del precio medio obtenido en la exportación del sector durante la campaña inmediata anterior, según las cifras de la Dirección General de Aduanas, correspondientes a liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación.

2.2.4 Para la liberación de la garantía la Unidad de Exportación interesada deberá presentar en la Dirección General de Exportación dentro del término de cuatro meses, a partir del final del plazo vigente de la garantía, los documentos acreditativos de haber cumplimentado la exportación mínima exigida en las condiciones establecidas en el punto 2.1, salvo lo previsto en el punto 2.1.5.3. Una vez cumplidos los requisitos señalados en relación con los mínimos de exportación, y liberada la garantía, se elevará a definitiva la inscripción en el Registro.

2.3 La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante la instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación por conducto de la Agrupación Nacional de Exportadores de Almendras y Avellanas, que deberá remitirla con su informe al Registro General de este Departamento en un plazo de diez días.

A la instancia deberán acompañarse por la Unidad de Exportación interesada los siguientes documentos:

2.3.1 Fotocopia de la inscripción del solicitante o de la última renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.3.2 Documentos, acreditativos de la personalidad jurídica de la Unidad de Exportación solicitante.

2.3.2.1 Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar escritura de constitución y Estatutos por los que se rijan, debiendo acreditar asimismo su inscripción en el Registro Mercantil.

2.3.2.2 Las Cooperativas acompañarán copia certificada de sus Estatutos, debiendo acreditar su inscripción en el Registro Oficial de Cooperativas.

2.3.2.3 Los empresarios individuales deberán presentar certificado del Registro Mercantil, acreditativo de su inscripción en el mismo como exportador de almendras y/o avellanas y de la cifra de valoración que a su Empresa se señale.

2.3.3 Balance de situación, revisado por un Censor jurado de Cuentas, quien deberá certificar asimismo que el solicitante, sea persona individual o jurídica, tiene diligenciados los libros que preceptúa el Código de Comercio, y en el caso de las Cooperativas, que llevan los libros de acuerdo con las disposiciones que les son aplicables.

2.3.4 Certificado del SOIVRE, acreditativo de que el solicitante dispone habitualmente de instalaciones de su propiedad debidamente acreditada, o en arriendo, que reúnan las condiciones técnicas suficientes para dedicarse al comercio de exportación de almendras y/o avellanas en grano,' con un volumen de 750 toneladas métricas de grano y 50 toneladas métricas de elaboraciones especiales durante una campaña.

2.3.5 Memoria explicativa de la organización comercial del solicitante, con expresión de sus posibilidades de aprovisionamiento, de mercancía en el mercado interior, preparación para la exportación, sistemas de financiación y especial indicación de sus redes de ventas en el exterior, que pongan de relieve su capacidad de llevar a cabo exportaciones por el volumen mínimo establecido por esta disposición.

2.3.6 Certificado del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo• de la existencia de, al menos, una marca registrada a nombre del solicitante para distinguir almendras y/o avellanas.

2.3.7 En el caso de Unidades de Exportación, que voluntariamente se acojan al régimen de ordenación comercial de las exportaciones, compromiso por el que formalmente se obligan a aceptar y cumplir las obligaciones dimanantes de los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora del sector con anterioridad a su inscripción en el Registro, o que puedan adoptarse en el futuro, y en particular a integrarse, tan pronto obtengan su inscripción definitiva, en las Sociedades a que se refiere el punto 4.4.2. para la realización de objetivos de carácter sectorial.

2.3.8 Garantía bancaria, presentada ante la Dirección General de Exportación, de conformidad con lo establecido en el punto 2.2.

2.4. Dada la índole especial de las Sociedades a que se refiere el punto 4.4.2, quedan exceptuadas para su inscripción en el Registro del cumplimiento de los requisitos exigidos en el punto 2.1. Su solicitud se tramitará con arreglo a lo establecido en el punto 2.3, acompañada de los documentos a que se refieren los epígrafes 2.3.1 y 2,3.2.1.

2.5 La inscripción en el Registro tendrá carácter provisional en tanto no se hayan cumplido los mínimos de exportación y se libere por la Dirección General de Exportación la garantía presentada en la forma prevista en el punto 2.2.4., en cuyo momento se elevará automáticamente a definitiva.

La inscripción se realizará en todo caso con el mismo número con que la Unidad de Exportación figure en el Registro General de Exportadores, anteponiéndole la clave «AA», que será la distintiva del Registro Especial de Exportadores de Almendras y Avellanas.

2.6 La Dirección General de Exportación notificará la inscripción al interesado, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la referida Dirección.

2.7 Las transferencias de inscripción en el Registro se ajustarán a las siguientes normas:

2.7.1 No se admitirá la transferencia de inscripción de Unidades de Exportación inscritas en el Registro en tanto figuren en el mismo con carácter provisional y tengan prestada garantía bancaria afecta a los compromisos establecidos por esta disposición, salvo en el caso de transmisión «mortis causa» a los herederos legales.

La responsabilidad asumida por el titular de la inscripción, y en nombre del cual se haya prestado la garantía bancaria, no podrá ser alterada por el hecho de fusión o transformación de la Empresa, cesión o venta del negocio, en tanto subsista el carácter provisional de la inscripción.

2.7.2 Para que las Unidades de Exportación, con inscripción definitiva en el Registro, puedan realizar la cesión o transferencia de su inscripción será preciso que al propio tiempo transmitan la propiedad de la totalidad del negocio de exportación dé almendras y/o avellanas, con la organización e instalaciones a que se refiere el punto 2.1, que constituyen la base de aquella inscripción, causando baja el cedente automáticamente. En tal caso, el cesionario podrá solicitar su inscripción en el Registro, justificando reunir los requisitos exigidos. Para poder otorgarle el mismo número del cedente deberá también justificar que le ha nido previamente transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores.

III. Motivos para causar baja en el Registro

3.1 Serán motivos de baja automática en el Registro los siguientes:

3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2 Petición del interesado o cesión del negocio.

3.1.3 Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.1.4 El incumplimiento o pérdida de las características que definen al inscrito como tal.

3.2 Además podrán ser también causa de baja:

3.2.1 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de almendras y avellanas.

3.2.2 Haber sido sancionado tres veces, por falta grave en una campaña, o cinco veces en campañas diversas, por expediente abierto por la Dirección General de Exportación, de acuerdo con la legislación vigente.

3.2.3 En el caso de Unidades de Exportación con inscripción provisional, el no haber cumplido las condiciones exigidas para elevar la misma a definitiva.

3.2.4 En el caso de Unidades de Exportación que hayan alcanzado su inscripción definitiva y no acogidas a la Ordenación Comercial del sector, no cubrir las exportaciones mínimas en las condiciones señaladas por esta disposición.

3.2.5 En el caso de firmas incluidas en la Ordenación Comercial del sector, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la «Carta de Exportador», concedida al mismo por Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 6 de marzo, de 1972, o de los acuerdos de la Comisión Reguladora que hayan sido tomados de conformidad con el «programa de operaciones» a que se refiere el apartado IV.

3.3 No será necesaria la tramitación del expediente de baja en el Registro en los casos a que se refiere el apartado 3.1.

3.4 Para tramitar la baja en el Registro Especial, en los casos previstos en el apartado 3.2, se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe de la Sociedad de gestión a que se refiere el punto 4.4.1, que deberá emitirse por ésta en un plazo no superior a un mes.

La iniciación del expediente será realizada por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora.

El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La baja, en su caso, será acordada por el mismo, comunicándosele al interesado.

IV. Principios de la Ordenación Comercial exterior

4.1 Se establecen como principios básicos de la Ordenación Comercial del sector exportador de almendras y avellanas la aceptación ante- la Administración de los siguientes compromisos.

Fijación de una autodisciplina en la comercialización de sus productos, participación en acciones de carácter sectorial y compromiso de exportar la totalidad de la producción exportable que le sea ofrecida por los agricultores, agrupaciones de productores o almacenistas.

A estos últimos efectos tratarán de ponerse de acuerdo con los distintos Estamentos para crear Comisiones Mixtas.

4.2 Las Empresas pertenecientes a una Unidad de Exportación constituida en Sociedad de Empresas no podrán realizar exportaciones a nombre propio, ni, consiguientemente, inscribirse en el Registro en tanto pertenezcan a dicha Sociedad de Empresas.

4.3 Si durante la vigencia de la «Carta de Exportador» concedida al sector por Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de marzo de 1972 alguna Unidad de Exportación que se hubiere acogido a la Ordenación Comercial decidiera abandonarla, quedará sometida durante la campaña en que se produzca su salida de la Ordenación a los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la Ordenación Comercial y beneficiario de la «Carta de Exportador» sectorial. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el párrafo dos del artículo quinto del Decreto-ley 10/1967, de 30 de noviembre.

4.4 La realización de las actividades comunes, de interés para el sector, se llevará a cabo a través de las Sociedades con fines específicos, en que participarán todas las Unidades de Exportación acogidas a la Ordenación Comercial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las condiciones que a continuación se indican:

4.4.1 La Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas actuará pomo Entidad colaboradora de Aduanas, a la que deberán pertenecer todas las Unidades de Exportación que figuren inscritas en el Registro, bien con carácter provisional o definitivo.

La participación en esta Sociedad tendrá carácter igualitario.

4.4.2 Se desarrollará por medio de Sociedades sectoriales, que deberán figurar inscritas en el Registro y acogerse a la Ordenación Comercial del sector como órganos de gestión del mismo, las siguientes actividades: El fomento y promoción de las exportaciones de almendras y avellanas, la firma de convenios voluntarios con las agrupaciones de productores o almacenistas, las actuaciones tendentes a la, estabilización de precios, la exportación a Entidades estatales o paraestatales extranjeras y, en general, cualquier actividad de carácter sectorial que tienda al mejor rendimiento paradla producción y exportación de almendras y avellanas.

La participación en estas Sociedades se regirá por los siguientes principios:

4.4.2.1 Todas las Unidades de Exportación que voluntariamente y de forma expresa acepten la Ordenación Comercial, tan pronto obtengan su inscripción definitiva en el Registro pasarán a tomar parte de las Sociedades sectoriales a que se refiere el párrafo anterior.

4.4.2.2 La participación en estas Sociedades se determinará en función de las exportaciones realizadas por cada Unidad de Exportación, con arreglo a la fórmula que apruebe la Comisión Reguladora.

4.5 Por el hecho de aceptar los principios de la Ordenación Comercial del sector, las Unidades de Exportación y sus Empresas miembro quedan vinculadas con ella, por lo que dichas Empresas, durante el período de vigencia de la Carta, no podrán solicitar su inscripción independiente en el Registro.

4.6 Podrán solicitar su inclusión en la Ordenación Comercial del sector a que se refiere esta disposición, aceptando sus principios, y acogerse a los beneficios de la «Carta de Exportador» establecidos por Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de marzo de 1972, las Unidades de Exportación que inscritas en el Registro voluntariamente lo soliciten.

Igualmente habrán de solicitar su inclusión en la Ordenación Comercial y acogerse a los beneficios de Ja «Carta de Exportador» las Sociedades a que se refiere el punto 4.4.2.

Las Unidades de Exportación inscritas en el Registro que no soliciten su inclusión en la Ordenación Comercial del sector no disfrutarán de los beneficios de la «Carta de Exportador» ni de licencia global de exportación, pudiendo realizar su exportación dentro de las normas generales, salvo las actuaciones reservadas a las Sociedades del sector.

V. De la Comisión Reguladora

5.1 La Comisión Reguladora de la exportación de almendras y avellanas, de conformidad con lo establecido en el articulo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el Órgano de administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.

5.2 La Comisión Reguladora, como Órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo segundo del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, quórum de asistencia y de votación y sus acuerdos serán vinculantes.,

5.3 Para aquellos acuerdos relativos a materias económicas que la Comisión Reguladora considere de primordial interés será necesaria una mayoría a favor de Vocales que representen los dos tercios de la exportación del sector.

No obstante, los acuerdos sobre aquellas materias que, a juicio de la Comisión Reguladora, afecten a la propia esencia o naturaleza de los compromisos que constituyen la Ordenación, requerirán para su aprobación la aceptación por firmas que representen, como mínimo, el 80 por 100 de la exportación.

5.4 El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora cuando los considere perjudiciales para el comercio de la almendra y la avellana o lesionen gravemente los intereses de la economía nacional.

5.5 La Comisión Reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Exportaciones Agrarias.

La composición de la Comisión Reguladora será la siguiente:

Vicepresidente: Subdirector general de Exportaciones Agrarias.

Vocales:

Un representante de la Subdirección General de Exportaciones Agrarias. '

El Inspector del SOIVRE Coordinador nacional de la exportación de almendras y avellanas.

Un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación.

Un representante del Ministerio de Agricultura.

Un representante de cada una de las Unidades de Exportación inscritas en el Registro y acogidas a la Ordenación Comercial del sector.

El Presidente o Vicepresidentes de la Agrupación de Exportadores de Almendra y Avellana.

Un representante autorizado de cada una de las Sociedades del sector.

5.6 La Comisión se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite la tercera parte de los representantes de las Unidades de Exportación o alguno de los restantes Organismos.

5.7 Serán funciones de la Comisión Reguladora:

5.7.1 Estudiar y proponer las medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación de' este sector.

5.7.2 Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1968, el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar su cumplimiento y cuantas funciones se le encomienden por su presidencia.

5.7.3 Proponer al Director general de Exportación la apertura de expedientes de sanción, por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.

5.7.4 Cuantas otras funciones relacionadas con la ordenación de la exportación puedan corresponderle o le sean atribuidas por la Administración.

VI. Sanciones

6.1 El incumplimiento de los principios informadores de la Ordenación Comercial y de las directrices que emanen de la Comisión Reguladora será objeto de sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo siete del Decreto-ley 10/1967, de 30 de noviembre.

Disposición adicional.

Las firmas exportadoras de las provincias canarias, siempre que limiten su exportación a las almendras producidas en las mismas, formarán una Sección aparte del Registro Especial de Exportadores de Almendra y Avellana, quedando exceptuadas de las condiciones exigidas en el capítulo II, referente a condiciones para la inscripción, y en el capítulo IV, relativo a la Ordenación Comercial del Sector.

La solicitud de inscripción en el Registro la formularán en la forma establecida en el apartado II, punto 2.3, debiendo acreditar que poseen un almacén idóneo para la preparación de la mercancía con destino a la exportación y que disponen de una marca registrada a su nombre.

Disposición transitoria.

Las Empresas o Unidades de Exportación que figuren inscritas en el Registro en la fecha de entrada en vigor de esta disposición y que deseen permanecer en el mismo dirigirán un escrito en el plazo de treinta días naturales a la Dirección General de Exportación, tramitado a través de la «Sociedad de Gestión de las Unidades de Exportación de Almendras y Avellanas, S. A.», en el que expresarán su deseo de renovar su inscripción en el mencionado Registro.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/12/1979
  • Fecha de publicación: 26/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Fecha de derogación: 05/12/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 6 de marzo de 1972 (Ref. BOE-A-1972-477).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-20423).
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Cooperativas agrarias
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Frutos secos
  • Registros administrativos
  • Sociedades

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