El apartado dos del artículo quinto del Decreto dos mil ochocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, sobre Administración Territorial del Ministerio de Comercio, dispuso que, integrados en las Delegaciones regionales de Comercio, se establecían veintiocho Centros de Inspección del Comercio Exterior en las localidades que específicamente se indicaban.
Sin embargo, la continua evolución de nuestro comercio exterior y, especialmente, de las exportaciones de productos perecederos ha evidenciado los inconvenientes de una excesiva rigidez en la localización de los mencionados Centros de Inspección, haciendo necesario que, sin sobrepasar el número de veintiocho Centros, el Ministerio de Comercio y Turismo pueda determinar en cada momento las capitales en que deben establecerse en orden al mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo ciento treinta, dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se modifica el apartado dos del artículo quinto del Decreto dos mil ochocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, sobre Administración Territorial del Ministerio de Comercio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Veintiocho Centros de Inspección del Comercio Exterior, que se instalarán en las localidades que se determine por el Ministerio de Comercio y Turismo.»
El Ministro de Comercio y Turismo queda autorizado para suprimir, reunir o trasladar de localidad dichos Centros de Inspección.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ.
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