Excelentísimos señores:
El Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, establece una nueva Reglamentación de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales, con el objeto de conseguir una adecuada armonización con las restantes Entidades de Crédito e introducir una mayor competitividad y eficacia en el sistema financiero.
En el artículo primero del referido Real Decreto se establece que las Cooperativas de Crédito que cumplan las condiciones que señale el Ministerio de Economía, y acomoden su actuación a las normas de observancia obligatoria, podrán obtener el título de «Cooperativa Calificada». Siendo la posesión de este título condición necesaria para la suscripción de convenios de colaboración con las Entidades de Crédito Oficial y para la obtención de otros beneficios que se determinen reglamentariamente, es preciso señalar las características y requisitos objetivos que deben reunir las Entidades Calificadas al objeto de estimular las actividades de las Entidades Cooperativas que deseen acceder a dicho título.
En el artículo segundo del Real Decreto se establece que la autorización que compete al Ministerio de Economía se solicitará por los promotores, acompañando la documentación que por el mismo se señale, y en las disposiciones transitorias del Real Decreto se determinan las condiciones mediante las que deben realizarse las actividades de adaptación a la nueva legislación.
El artículo cuarto del Real Decreto autoriza a este Ministerio para fijar, a propuesta del Banco de España, los coeficientes mínimos de Caja y Garantía en cuantía no superior a los establecidos para los Bancos Comerciales, así como para determinar un coeficiente de Inversión obligatoria de hasta el 25 por 100 de los recursos ajenos de la Entidad, otro de Préstamos de Regulación Especial de hasta el 10 por 100 de dichos recursos, y un tercero sobre la relación que debe existir entre las inmovilizaciones, tanto técnicas como financieras, y los recursos propios. Asimismo se establece que el Ministerio de Economía determinará el límite de los créditos que las Cooperativas puedan conceder a diversos beneficiarios y en determinadas condiciones.
La implantación de los citados coeficientes responde a los mismos principios técnicos que motivaron su aplicación a las demás Instituciones del sistema financiero, sin perjuicio de su flexible utilización que permita obtener la adaptación óptima para cada grupo de Entidades en función de sus peculiares características.
La fijación de los coeficientes de Caja y Garantía trata no solamente de conformar un sistema cautelar sobre los depósitos confiados a la custodia de las Entidades Cooperativas, sino de introducir los instrumentos técnicos imprescindibles para que por la autoridad monetaria se pueda coordinar y aplicar la política monetaria prevista en cada momento.
Los coeficientes de Inversión obligatoria pretenden establecer los canales de financiación adecuados para las actividades económicas y sociales que, siendo de especial interés para la economía española, tengan vinculación con la problemática funcional y territorial de las Entidades Cooperativas y, de esta forma, sirvan de estímulo posterior al desarrollo de las mismas.
En consecuencia, el coeficiente de Inversión financiará, por una parte, las emisiones del Crédito Oficial y, por otra, a los sectores económicos y Empresas de especial relevancia para la economía nacional y que tengan adscripción suficiente en el respectivo ámbito territorial. Valorando las actuales circunstancias económicas y el nivel de materialización de inversiones de las Entidades Cooperativas, parece conveniente fijar inicialmente el citado porcentaje en un 20 por 100, porcentaje a cubrir en el plazo máximo de cinco años y sin perjuicio de que, transcurrido dicho plazo, pueda ampliarse el coeficiente hasta el límite máximo del 25 por 100 previsto.
El coeficiente de préstamos de regulación especial, en el porcentaje máximo permitido del 10 por 100 de los recursos ajenos, tendrá como finalidad dirigir parcialmente las inversiones de estas Entidades hacia actividades de naturaleza social, a través de la concesión de préstamos regulados en condiciones especialmente beneficiosas para los prestatarios.
En el artículo sexto del Real Decreto se establece el porcentaje mínimo de inversión de la Reserva para la Previsión de Riesgos de Insolvencia, así como la clase de títulos en la que debe materializarse, y dada la peculiaridad de los procesos empresariales de dotación de reservas y su materialización en activos financieros, es preciso fijar un procedimiento para el cómputo de la materialización y establecer una serie de ajustes temporales para una adaptación gradual de la realidad presente a las nuevas normas.
En la disposición adicional tercera del Real Decreto se faculta a este Ministerio para autorizar a tales Entidades para el acceso directo a las Cámaras de Compensación, tanto oficiales como privadas, y en desarrollo de dicha norma y con la finalidad de que las menores exigencias de tesorería derivadas de dicho acceso les permitan incrementar el volumen de financiación de las Empresas, se estima conveniente autorizar a las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales el acceso a las Cámaras oficiales y privadas de Compensación.
La disposición final primera del Real Decreto faculta al Ministerio de Economía para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el mismo, y, en su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales podrán solicitar del Banco de España el título de «Cooperativa Calificada», cuya concesión podrá darse a conocer por las Entidades y hacerse constar en sus rótulos y escritos.
Para solicitar dicho título será necesario que, además de acomodar su actuación a las normas de observancia obligatoria, la Entidad acredite:
a) Que el tiempo de su actuación financiera sea de cinco años, como mínimo.
b) Que no esté constituida como Cooperativa de segundo grado, por la agrupación de otras Cooperativas de Crédito o Cajas Rurales, salvo que, excepcionalmente, el Banco de España admita esta circunstancia.
c) Mantener recursos propios por importe superior a 100 millones de pesetas para las Cajas Rurales y 300 millones para las restantes Cooperativas de Crédito.
La solicitud para la obtención del título de «Cooperativa Calificada» será dirigida al Banco de España, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación del acta de la Asamblea general en la que se tome tal acuerdo.
b) Estatutos de la Entidad, debidamente diligenciados.
c) Memoria explicativa de las actividades realizadas y previstas.
d) Balance de situación correspondiente a los tres últimos ejercicios.
e) Cualquier otro documento que se estime pertinente.
Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que se hallen en posesión del título de «Calificadas» disfrutarán de los siguientes beneficios:
a) Posibilidad de participar en la distribución del Crédito Oficial, a cuyo efecto deberán suscribir los convenios de colaboración correspondientes con las Entidades Oficiales de Crédito.
b) Posibilidad de acceso al redescuento y crédito del Banco de España, en las condiciones y dentro de los límites que éste determine.
c) El porcentaje mínimo de constitución de Reserva para la Previsión de Riesgos de Insolvencia será el 15 por 100.
Perderán la condición de «Calificadas» las Entidades cuyos recursos propios fueran inferiores a las cantidades que se reseñan en el artículo primero, c), de esta Orden, así como las que incumpliesen cualquiera de las obligaciones que a las mismas impone el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, y disposiciones complementarias.
La adaptación a estas condiciones por parte de las Cajas Rurales hoy calificadas se realizará de acuerdo con lo que al respecto señale el Banco de España, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada Entidad.
Se autoriza a las Entidades de Crédito Oficial para conceder créditos a las pequeñas y medianas Empresas, industriales, comerciales y agrícolas, a través de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales Calificadas, siempre que los beneficiarios de estos créditos sean socios de dichas Cooperativas.
Las condiciones generales de estos préstamos serán las que rijan en cada momento para la línea de crédito correspondiente y su cuantía será señalada por el Ministerio de Economía a propuesta del Instituto de Crédito Oficial.
Las relaciones entre las Entidades Oficiales de Crédito y las Entidades Cooperativas colaboradoras se establecerán por convenio, cuyo modelo será autorizado por el Instituto de Crédito Oficial.
La regulación de las relaciones de las Cajas Rurales Calificadas con el Banco de Crédito Agrícola para todos los préstamos de mediación y demás actividades financieras, se establecerá mediante nuevos convenios, con declaración en suspenso de los actuales, aun cuando éstos completarán su vigencia hasta la cancelación de las operaciones subsistentes.
1. Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales ya constituidas, sin perjuicio de la inmatriculación en el Registro Mercantil a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, vendrán obligadas a adaptar sus Estatutos a los preceptos del citado Real decreto, elevándolos al Ministerio de Economía para su aprobación, previo informe del Banco de España, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
2. La adaptación a los capitales mínimos que establece el artículo segundo del Real Decreto citado se realizará en el plazo máximo de siete años desde la aprobación de los Estatutos de cada Entidad y mediante incrementos anuales de igual cuantía. Las Cooperativas podrán solicitar ampliación de este plazo, que el Ministerio de Economía podrá conceder, previo informe del Banco de España, siempre que las circunstancias así lo aconsejen.
3. Para las Cooperativas de Crédito ya constituidas, que venían funcionando como establecimiento de crédito, los capitales mínimos a que hace referencia el número anterior y las aportaciones obligatorias individuales al capital, podrán constituirse con la incorporación de las aportaciones voluntarias que los socios hayan efectuado a la Cooperativa.
1. Las Cooperativas de Crédito-Cajas Rurales que decidan, previo acuerdo de las respectivas Asambleas generales, transformarse en Secciones de Crédito de las Cooperativas del Campo fundadoras, dispondrán del plazo de dos años para realizar la devolución de los depósitos procedentes de terceros no afiliados a partir de la fecha del referido acuerdo.
2. Las Secciones de Crédito de Cooperativas del Campo que deseen transformarse en Cooperativas de Crédito-Cajas Rurales, elevando, o no, a tres el número de Entidades Cooperativas que la constituyen, podrán solicitarlo del Ministerio de Economía en el plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta Orden. El Ministerio de Economía resolverá, previo informe del Banco de España, teniendo en cuenta el volumen de recursos y el funcionamiento financiero de la Entidad solicitante y sin perjuicio de la aportación de la documentación que se consigna en el número siguiente.
En todo caso, a las Cooperativas de Crédito-Cajas Rurales resultantes de la transformación de Sección de Crédito podrá serles de aplicación el apartado 3 del número diez de la presente disposición.
Los promotores de Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que deseen obtener la autorización del Ministerio de Economía prevista en el artículo 43.2 de la Ley General de Cooperativas y segundo del Real Decreto 2960/1978, de 3 de noviembre, deberán presentar en el Banco de España la solicitud, dirigida al Ministro de Economía, acompañada de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la Entidad, diligenciados por el Consejo Rector, y haciendo constar su autenticidad.
b) Memoria que refleje el programa fundacional de los promotores.
c) Certificación del número de socios, con especificación de si éstos son personas físicas o jurídicas, y, en este último caso, indicación del número de socios de tales Entidades asociadas.
d) Certificación acreditativa del número de habitantes de hecho de la plaza en ¡a que el domicilio social de la Entidad Cooperativa pretenda establecerse, según el último «Censo de la Población de España», o la del municipio de mayor número de habitantes donde realice operaciones. Para las Cajas Rurales deberá declararse por los promotores el ámbito local, comarcal o provincial de realización de operaciones, entendiendo que local es aquella que desarrolla su actividad en un solo municipio y provincial en una sola provincia. En el caso de que sea comarcal deberá especificarse claramente los municipios a los que va a extenderse su actuación.
e) Relación de miembros del Consejo Rector y último balance y cuenta de resultados de las Entidades Cooperativas promotoras.
f) Justificante del depósito en el Banco de España del desembolso del capital exigible.
g) Cuantos datos, antecedentes e informes se consideren oportunos solicitar por el Ministerio de Economía o Banco de España.
A partir de la fecha de la publicación de esta Orden las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales vendrán obligadas a mantener, con el carácter de mínimo, un coeficiente de Caja de cuantía equivalente al 5,75 por 100 de sus depósitos o imposiciones en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, ya» procedan de impositores afiliados o no, con exclusión de los saldos de otras Entidades de Crédito y Ahorro.
Los activos computables para el citado coeficiente serán Los saldos de Caja, cuenta corriente en el Banco de España y, en su caso, el crédito disponible en éste.
Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales vendrán obligadas a mantener, con el carácter de mínimo, un coeficiente de garantía equivalente al 8 por 100 de sus depósitos o imposiciones en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, de impositores afiliados o no, exclusión hecha de los saldos de otras Entidades de Crédito y Ahorro.
Dicho coeficiente se calculará en relación con el capitula desembolsado y las reservas expresas de la Entidad.
Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales vendrán obligadas a mantener un coeficiente mínimo de inversión obligatoria equivalente al 20 por 100 de sus depósitos o imposiciones en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, ya procedan de impositores afiliados o no, con exclusión de loa saldos de otras Entidades de Crédito y Ahorro.
Para las Cajas Rurales, 10 puntos porcentuales del porcentaje anterior se cubrirán por las inversiones previstas en el apartado A) del número siguiente y el resto por las que se consignan en los apartados B) y C) del mismo número.
Las demás Cooperativas de Crédito, para el cómputo de las inversiones en el coeficiente de Inversión obligatoria, se regirán por las normas que regulan el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, y disposiciones complementarias, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2223/1977, de 29 de julio, por el que se determinan los valores automáticamente computables en el citado coeficiente.
Dentro del coeficiente de Inversión de las Cajas Rurales se computarán las siguientes inversiones:
A) Cédulas, bonos y demás títulos de renta fija emitidos por el Instituto de Crédito Oficial y Entidades oficiales de Crédito con destino a la financiación de actividades agrarias.
B) Títulos emitidos por las Corporaciones Locales de su ámbito de actuación, cuando los fondos obtenidos se destinasen a la financiación de inversiones que mejoren el medio rural.
C) Títulos de renta fija cotizados en Bolsa, emitidos por Empresas o Instituciones agrarias.
Para las inversiones consignadas en los apartados B) y C) anteriores, el cómputo se realizará previa autorización concreta para cada caso del Ministerio de Economía.
1. Las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales vendrán obligadas a mantener un coeficiente de préstamos de Regulación Especial del 10 por 100 sobre los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo, excluidas las cuentas en moneda extranjera y los saldos acreedores de otras Entidades de Crédito.
2. En todo caso, los Préstamos de Regulación Especial de las Cajas Rurales habrán de adaptarse a lo establecido en el artículo 1.º, 2, b), del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.
3. Las Cajas Rurales vendrán obligadas a invertir los porcentajes señalados en el apartado 1 de este número en préstamos para financiar obras o actividades en la provincia o zona geográfica en que operan. En caso de imposibilidad para hacerlo, depositarán los fondos en el Banco de Crédito Agrícola, quien podrá disponer de los mismos para su distribución a otras Cajas Rurales, dando preferencia a las situadas en la misma región y, en su defecto, para la concesión de préstamos directos a otros empresarios agrarios con la misma preferencia.
4. Las condiciones y tipos de interés aplicables a los préstamos regulados en este número serán los establecidos para las operaciones de Regulación Especial de las Cajas de Ahorro por la Orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977.
Con independencia de los coeficientes de inversión obligatoria, la cartera de valores de renta variable de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales más las inmovilizaciones en edificios y mobiliario no podrá rebasar la cifra de su capital y reservas en cada momento, salvo autorización del Ministerio de Economía.
Las Entidades Cooperativas que en la actualidad tengan unos coeficientes inferiores a los que se establecen en los números anteriores se atendrán a las siguientes normas:
a) El coeficiente de Caja no podrá descender de su nivel actual en ningún momento y deberá alcanzarse el mínimo legal antes del 1 de enero de 1981.
b) El coeficiente de garantía que se establece en el número tercero deberán alcanzarlo las Entidades Cooperativas en 30 de junio de 1983.
c) Los coeficientes de Inversión y de Préstamos de Regulación Especial, que se fijan en los números tercero y quinto, respectivamente, deberán alcanzarse antes del l de enero de 1984.
El Banco de España establecerá el oportuno calendario para el cumplimiento de los coeficientes establecidos en los cuatro puntos anteriores.
d) El importe contable de la cartera de valores de renta variable y de las inmovilizaciones en edificios y mobiliario se ajustará a la del capital y reservas de cada Entidad en el plazo de dos años, a partir de la publicación de la presente disposición.
En virtud de la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, se delega en el Banco de España:
a) La facultad de modificar el coeficiente de Caja a que se refiere la presente Orden, atendiendo a los movimientos y necesidades de la liquidez, dentro de los límites mínimo y máximo del 5 por 100 y 9 por 100.
b) La facultad de establecer y modificar la fecha o fechas del mes y la forma en que se realizará el cómputo del coeficiente de Caja.
c) La interpretación de la presente Orden, por lo que se refiere a las partidas de balance a considerar para el cómputo de los coeficientes.
d) La facultad de modificar el coeficiente de Garantía entre los límites mínimo y máximo del 7 y 10 por 100.
e) La facultad de autorizar el exceso de inmovilizado, sobre los recursos propios, cuando el referido exceso se produzca por la adjudicación de bienes en pago de créditos, así como señalar el plazo de enajenación de los mismos.
Los riesgos que una Cooperativa de Crédito puede mantener con una persona natural o jurídica, o con un grupo de Sociedades que, por la cuantía de las participaciones intersocietarias o por vinculación a través de Consejeros o directivos comunes, constituya una unidad económica; de riesgos no podrán superar el 5 por 100 de los recursos totales, salvo previa autorización expresa del Banco de España.
Se considerará que un grupo de Sociedades forman una unidad económica de riesgos cuando los porcentajes de participación directos o indirectos entre las mismas sean superiores al 25 por 100, o cuando mantengan más de tres Consejeros comunes.
Tendrán la consideración de riesgos todos los créditos financieros y comerciales, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, así como las garantías y avales que se concedan.
Los porcentajes de reducción en el cómputo de riesgos según la naturaleza de las operaciones serán los que se establecen en las Ordenes ministeriales de 28 de abril de 1969 y 10 y 13 de junio de 1970.
Las cantidades que las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales destinen a la inversión obligatoria del Fondo de Reserva para la Previsión de Riesgos de Insolvencia, deberán quedar materializadas en el ejercicio económico en que sea aprobado el balance correspondiente. Transitoriamente, y en tanto, se efectúa la materialización definitiva, los fondos de reserva de las Cajas Rurales deberán ser depositados en el Banco de Crédito Agrícola.
En el caso de imposibilidad de efectuar la materialización en el ejercicio correspondiente por la ausencia de títulos en el mercado, el depósito en el Banco de Crédito Agrícola por parte de las Cajas Rurales se considerará requisito suficiente de materialización.
Las inversiones de la reserva previstas en el número primero se aplicarán sobre el incremento de los fondos de reserva que se obtengan a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Los fondos ingresados en la Caja Rural Nacional en cumplimiento de la obligación de materialización de la reserva para previsión de riesgos de insolvencia y de los recursos ajenos procedentes de impositores no afiliados, así como los títulos en ella depositados, podrán disponerse en un plazo mínimo de cinco años, de acuerdo con las condiciones y porcentajes anuales que señale el Banco de España.
Tendrán acceso directo a las Cámaras Oficiales de Compensación actualmente existentes, así como a las que puedan crearse en el futuro, y a las Cámaras Privadas de Compensación, las Cooperativas de Crédito Calificadas, inscritas en el Registro Especial del Banco de España, las cuales vendrán obligadas al cumplimiento de las normas y fórmulas de compensación, establecidas o que se establezcan, sin distinción alguna, quedando sometidas a sus Reglamentos e instrucciones por las que se rijan las citadas Cámaras, tanto en su régimen interno como en sus operaciones o relaciones.
El Banco de España podrá disponer las inspecciones que considere necesarias y solicitar de las Entidades Cooperativas de Crédito, con carácter reservado, cuanta información estime conveniente sobre cualquier aspecto de sus operaciones que pueda afectar al cumplimiento de esta Orden.
El incumplimiento de las presentes normas podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.
Se autoriza al Banco de España para establecer las reglas complementarias que requiera la ejecución de esta Orden y resolver cuantas dudas suscite su. aplicación.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.V. EE. muchos años.
Madrid, 26 de febrero de 1979.
ABRIL MARTORELL
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid