Ilustrísimos señores:
La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en su artículo 16, atribuye la condición de trabajadores fijos de trabajos discontinuos a todos aquellos que realicen trabajos fijos en la actividad de la Empresa, pero cuya realización tenga carácter discontinuo. A estos efectos, las Empresas deberán efectuar el llamamiento de dichos trabajadores por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad.
Habiendo surgido problemas en relación con las obligaciones de las Empresas en materia de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, respecto de aquellos trabajadores que tengan la mencionada condición de fijos discontinuos y que en la fecha del cierre del centro de trabajo por fin de temporada, o al reanudarse ésta, se encuentran en situación de incapacidad laboral transitoria.
Este Centro directivo, en uso de las facultades que le son atribuidas, resuelve:
1.° Las Empresas que emplean trabajadores que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales, tengan carácter de fijos discontinuos, y que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria al iniciarse la temporada de actividad, deberán, al comienzo de ésta, darlos nuevamente de alta en la Seguridad Social, siempre que, por orden de antigüedad, estén comprendidos entre el primero y el último de los trabajadores que deban reanudar el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado articulo 16; manteniendo, en consecuencia, sus obligaciones en materia de cotización y colaboración en la gestión de la Seguridad Social respecto de los mismos, toda vez que la discontinuidad en el trabajo no supone extinción de la relación laboral.
2.° La base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria de los trabajadores fijos discontinuos, cuyo trabajo sea de carácter intermitente, será la cantidad que resulte de dividir la base de cotización del trabajador por los días a que aquélla efectivamente se refiere, pero nunca por los días naturales del mes anterior a la fecha de baja, por cuanto su trabajo en la Empresa no se desarrolla durante todo el mes natural, sino durante determinados días del mismo,
A estos efectos, las bases de cotización que deban complementarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de julio, en el caso de ser dado de baja el trabajador en el mismo mes que comience su prestación de servicios, o bien que carezca de la antigüedad necesaria para el cómputo de los devengos salariales no periódicos o de periodicidad superior a la mensual, serán las correspondientes a los días concretos en que el trabajador hubiese debido prestar sus servicios de haber estado en activo.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 12 de febrero de 1979.–El Director general, Juan Aracil Martín.
Ilmos. Sres. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión y Delegado general del Mutualismo Laboral.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid