Por Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre, fue aprobado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas. En él se introducía, como novedad en esta materia, la utilización de técnicas de control estadístico en la programación de las inspecciones a efectuar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de, Industria y Energía, a fin de asegurar la consecución de un adecuado nivel de calidad en las obras realizadas por los instaladores frigoristas autorizados; si bien esta nueva forma de actuación quedaba restringida a las instalaciones con potencia eléctrica o térmica total de accionamiento de compresores de hasta diez KW.
La experiencia obtenida en su aplicación, ha puesto de manifiesto la eficacia de tal procedimiento, para obtener una mayor agilidad en las actuaciones adminitrativas en relación con las instalaciones, sin menoscabo de la seguridad de las mismas, por lo que se estima conveniente generalizar la forma de control reseñada.
En su virtud a propuesta del Ministro de Industria v Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se modifican los artículos tercero, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, y la disposición adicional tercera del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre, que quedarán redactados en la forma siguiente:
El Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de los preceptos de este Reglamento en la forma prevenida en el mismo e instrucciones técnicas complementarias y, a través de sus Delegaciones Provinciales, intervendrá e inspeccionará en la forma aludida su aplicación cerca de los fabricantes, instaladores, conservadores, reparadores y usuarios de tales instalaciones.
La observancia de los preceptos de este Reglamento no exime de la necesidad de cumplir las demás normas de ordenación industrial y, muy particularmente, las que se refieren a instalación y modificación de industrias que, dentro de sus respectivas competencias, tengan establecidas o establezcan los diferentes Departamentos ministeriales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, sólo se procederá a la puesta en servicio de la industria correspondiente, previa obtención de la preceptiva autorización, según lo establecido en el artículo veintiocho de este Reglamento.
La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas, requerirá, con carácter previo a su puesta en servicio, autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que la otorgará, una vez presentado el pertinente dictamen de seguridad suscrito por el instalador frigorista autorizado y, en su caso, el Técnico titulado director de obra, con el que se entenderá acreditado, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las condiciones de seguridad contenidas en este Reglamento e instrucciones técnicas complementarias.
A estos efectos, se considerará modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas, facilitándose por el instalador responsable una nueva declaración con todos sus extremos.
El dictamen sobre las condiciones de seguridad se ajustará al modelo que establezca la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
La autorización de puesta en servicio se entenderá concedida exclusivamente a efectos de seguridad y es independiente de cualquier otra intervención administrativa exigible.
Sin perjuicio del dictamen de seguridad, previsto en el artículo veintiocho, y según las características o la importancia de las instalaciones, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía exigirán la presentación de un certificado de dirección de obra, y, en su caso, además, antes de iniciarse el montaje de la misma, un proyecto de la instalación, suscritos ambos por Técnico titulado competente. A estos efectos, en los casos de instalaciones y plantas frigoríficas de la competencia del Ministerio de Agricultura, el certificado de dirección y, en su caso, el proyecto, serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.
La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado, y en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedarán determinados en las instrucciones complementarias del presente Reglamento.
La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas o instalaciones frigoríficas, podrá inspeccionarse, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que controlarán la labor de los instaladores frigoristas autorizados, mediante las técnicas de control estadístico de la calidad de las obras ejecutadas por los mismos o bien por cualquier otro procedimiento que Procure un resultado análogo.
Al dictamen sobre la seguridad de una instalación frigorífica, que el titular de la misma debe presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo veintiocho, acompañará el impreso, que facilitará la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos de la confección del Censo de la Industria Frigorífica Nacional.
Cuando una planta o instalación frigorífica cese en su actividad lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos del Censo citado, en impreso que igualmente le será facilitado por dicha Delegación.
Los impresos anteriormente citados se ajustarán al modelo normalizado que será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria y Energía,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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