Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-7178

Real Decreto 418/1979, de 20 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la concesión de subvenciones y préstamos del Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) a Corporaciones locales para la construcción de mercados minoristas y centros comerciales de barrio.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1979, páginas 6109 a 6111 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-7178
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/418

TEXTO ORIGINAL

Dentro de las actividades del Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO), se incluye el programa de equipamientos comerciales de carácter social, entre cuyos objetivos se contempla la promoción de centros comerciales de barrio, de mercados minoristas y otras unidades comerciales de uso colectivo, realizándose fundamentalmente en colaboración con las Corporaciones locales.

Para la financiación de este programa, se han utilizado tradicionalmente las subvenciones a Corporaciones locales, canalizadas primeramente a través de planes provinciales y de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y, en los últimos años, a través del IRESCO. Los resultados insuficientes que se han venido obteniendo con el sistema único de subvenciones hacen aconsejable su completamentación con una nueva vía de financiación, mediante la concesión de préstamos a las Corporaciones locales, reintegrables en un plazo máximo de seis años, con el producto de la Concesión o venta de las instalaciones a los comerciantes, siendo instrumentados a través del Banco de Crédito Local de España, en conformidad con lo establecido en el acuerdo de Consejo de Ministros de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ratificado por Real Decreto mil ochocientos ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

La circunstancia de que los préstamos se destinen a financiar inversiones autoliquidables con el producto de la concesión o venta de las instalaciones correspondientes a los comerciantes, y el hecho de que tales préstamos sean concedidos con cargo a la consignación existente en el presupuesto del IRESCO con tal fin, permite que el Banco de Crédito Local de España pueda actuar, frente a las Corporaciones locales, por cuenta del Instituto, quedando, por consiguiente, relevado frente a este último de toda obligación de reposición de los fondos, en el supuesto de demora o impago de las Corporaciones locales.

Esa misma circunstancia de ser préstamos para inversiones autoliquidables, con la adjudicación o venta de las instalaciones que sean construidas, determina que no resulte necesario su cómputo en la carga financiera de las Corporaciones locales, a los efectos, no sólo de realización de estas operaciones de préstamo, sino de cualesquiera otras que pudieran concertarse con posterioridad.

De otra parte, resulta deseable agilizar lo más posible la acción inversora que se pretende llevar a cabo, en razón de la urgencia, de dotar de mercados minoristas y centros comerciales de barrio aquellas áreas urbanas que, bien por contar con instalaciones obsoletas y deterioradas o por no disponer de las mismas, provocan distorsiones en el proceso normal de comercialización, especialmente de los productos perecederos. Asimismo, es conveniente agilizar la construcción de este tipo de instalaciones, con objeto de evitar retrasos imprevistos en el ritmo de ejecución de la inversión pública, lo que reduce el grado de eficacia de la misma.

A tal efecto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la financiación del referido programa de equipamientos comerciales se realiza mediante subvención a fondo perdido y crédito autoliquidable; siguiendo, en segundo lugar, un criterio similar al que estableció en su día el artículo doscientos ochenta y ocho del Reglamento de Haciendas Locales, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos; considerando, en tercer lugar, su analogía con los supuestos que contempla el artículo ciento sesenta y tres, párrafo uno punto b del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, y por tratarse, finalmente, de un claro supuesto de colaboración del Estado para la realización de las competencias locales, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en coordinación con los artículos ciento veinticinco y siguientes del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, que articuló parcialmente la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco de diecinueve de noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, se declara innecesaria la previa autorización del Ministerio de Hacienda para la formalización de las operaciones de crédito a concertar por las Corporaciones locales y se faculta a estas últimas para que, con carácter definitivo, aprueben los presupuestos extraordinarios con los que se financien las obras de construcción de los referidos equipamientos comerciales.

Las sensibles perturbaciones que se vienen produciendo desde hace algunos años en la elaboración de los presupuestos y en las operaciones de subasta y adjudicación de las obras, por la persistencia del agudo proceso inflacionista, aconseja introducir, en la misma disposición, una cláusula que permita contemplar la revisión de precios, aspecto éste que ya fue contemplado, entre otras disposiciones, en el Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, sobre planes provinciales para inversiones similares a las que se desean promover al amparo de esta disposición y para ser ejecutadas por las mismas Corporaciones locales. A tal efecto parece aconsejable introducir cláusulas de revisión de precios en los contratos de las Corporaciones locales para la construcción de los equipamientos comerciales circunstancia ésta que se contempla, igualmente, en el Decreto mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta, y cuatro de treinta y uno de mayo por el que se regula la revisión de precios en los contratos de dichas Entidades.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Interior, de Comercio y Turismo, y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La concesión de los préstamos que el Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) está autorizado a otorgar a las Corporaciones locales se llevará a cabo en la forma que establece el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. El Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO), previo informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, determinará, en el ámbito respectivo de cada una, las que hayan de ser beneficiarias de los préstamos correspondientes, así como la cuantía de estos últimos. Transcurridos veinte días a partir de la petición del informe a la Comisión Provincial correspondiente sin que éste se hubiera recibido, se entenderá otorgado favorablemente.

Dos. Los préstamos se concederán para la realización de proyectos de inversión en centros comerciales, de barrio, mercados minoristas y otras unidades comerciales de uso colectivo, y serán amortizados con cargo al producto que se derive de la concesión o venta a los comerciantes de las instalaciones que se construyan.

Tres. Para la concesión de los préstamos será preciso que las Corporaciones locales, por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, lo soliciten al IRESCO.

Artículo 3.

Uno. Los préstamos serán concedidos por el Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) a través del Banco de Crédito Local de España.

Dos. El Banco actuará, frente a las Corporaciones locales, en nombre propio y por cuenta del IRESCO.

Tres. El IRESCO hará la correspondiente provisión de fondos al Banco.

Cuatro. El Banco facilitará al IRESCO, a través del Instituto de Crédito Oficial, información periódica sobre el desarrollo y situación de las operaciones.

Artículo 4.

Las condiciones de los préstamos serán las siguientes:

a) Los préstamos devengarán el mismo interés y comisión que aplique el Banco de Crédito Local de España en sus operaciones ordinarias.

b) Los préstamos se concederán por un plazo máximo de seis años y gozarán de dos de carencia.

c) El reembolso se hará mediante, anualidades fijas de amortización, de conformidad con lo que se establece en el apartado b) anterior y, sin perjuicio del reembolso anticipado una vez se adjudiquen los locales, cuya construcción se financiará, en todo o en parte, con la ayuda del IRESCO.

Artículo 5.

Uno. El Banco de Crédito Local de España acomodará los reembolsos al Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESDO, a igual ritmo al que se produzcan las amortizaciones de las Corporaciones locales al mismo, y quedarán en todo momento supeditados aquéllos a la efectiva realización de estos últimos. La falta de atención de algún vencimiento por parte de la Corporación local, sin perjuicio de los recargos establecidos en el contrato, relevará al Banco de su obligación de abono al IRESCO por la cuantía de que se trate.

Dos. Las percepciones del Banco que correspondan al reembolso de los préstamos y a los intereses serán abonadas al IRESCO, en tanto que las correspondientes a la comisión quedarán a beneficio del Banco.

Artículo 6.

Para la formalización de las operaciones de préstamo, no será precisa la previa autorización del Ministerio de Hacienda, dado el carácter estatal del Organismo financiador y en razón a su analogía con las correspondientes operaciones de planes provinciales.

Artículo 7.

Uno. Los presupuestos extraordinarios que elaboren las Corporaciones locales para la construcción con la colaboración del Estado, de los equipamientos comerciales a que se refiere el artículo segundo punto dos, así como los suplementos de crédito que, en su caso, puedan originarse por revisiones de precios, serán aprobados, con carácter definitivo, por las propias Corporaciones, tramitándose y aprobándose en forma análoga a los presupuestos extraordinarios de planes provinciales.

Dos. A estos efectos, se entenderá producida la colaboración del Estado cuando el Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) notifique a la Corporación beneficiaria su compromiso de prestarle asistencia técnica y la cuantía de la subvención que, en concepto de ayuda financiera, hubiere acordado concederle para dotar, juntamente con el préstamo, dichos presupuestos extraordinarios.

Artículo 8.

Para el pago de las anualidades por intereses, comisiones y amortizaciones del préstamo, las Corporaciones locales vendrán obligadas a consignar las cantidades respectivas en el capítulo VII del estado de gastos, en su presupuesto ordinario, como créditos reintegrables, los cuales en ningún caso tendrán la consideración de carga financiera para la Entidad local, por tratarse de obligaciones que serán compensadas con el producto que se obtenga con la adjudicación o venta de las instalaciones construidas, cuyos ingresos deberán ser contabilizados, asimismo, en el capítulo VII del estado de ingresos de los mismos presupuestos.

Artículo 9.

Uno. En los contratos que se realicen para la ejecución de las obras de inversión, afectadas por los préstamos y subvenciones a que se refiere esta disposición, podrán incluirse cláusulas de revisión de precios, que, en todo caso, deberán ajustarse a las tasas de crecimiento de los índices correspondientes a la construcción y al de productos industriales y de servicios, no pudiendo, en ningún caso, superar el veinte por ciento del presupuesto originario.

Dos. A estos efectos, y en los casos que proceda, el Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) comunicará al Bando de Crédito Local las correspondientes ampliaciones de las operaciones de crédito, e, igualmente, acordará la ampliación de las subvenciones destinadas a tales proyectos dentro de sus consignaciones presupuestarias.

Artículo 10.

Si el Ayuntamiento beneficiario no se ajustara estrictamente a los planes y proyectos en la forma y condiciones previamente autorizados, el Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) podrá acordar la resolución del contrato, quedando obligado aquél a la devolución inmediata del préstamo e intereses vencidos.

Artículo 11.

El Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales (IRESCO) convendrá con el Banco de Crédito Local de España el procedimiento, plazos de tramitación y demás requisitos que deberán tenerse en cuenta para la admisión a estudio de las correspondientes solicitudes y eventual otorgamiento de los préstamos a que se refiere este Real Decreto, con el fin de coordinar las actuaciones, dentro de sus competencias respectivas, y de agilizar estas operaciones de préstamo.

Disposición transitoria

Las normas correspondientes del procedimiento establecidas en el presente Real Decreto para la concesión de préstamo del IRESCO a las Corporaciones locales a través del Banco de Crédito Local de España, serán de aplicación a las transferencias de fondos efectuados para las mismas operaciones de préstamo correspondientes a los ejercicios de mil novecientos setenta y siete y de mil novecientos setenta y ocho, así cómo para las subvenciones que fueron concedidas por el Instituto en esos mismos años y con igual finalidad.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 79, de 2 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9027).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Comercio
  • Crédito Oficial
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Préstamos
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid