La elevación de las condiciones de vida de la población rural ha de conseguirse no sólo mediante la mejora de la estructura de las explotaciones agrarias y la elevación de la renta de los agricultores, sino también mediante acciones de mejora del medio rural, que corresponde llevar a cabo al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, conforme a lo dispuesto en los artículos tres y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que consisten en la concesión de subvenciones a obras que ejecuten las Entidades locales para mejorar el hábitat.
Es evidente la conveniencia de incrementar los límites máximos de estas subvenciones. Para ello, los presupuestos del Instituto destinados a esta línea de actuación han sido notablemente incrementados, con lo que se conseguirá aumentar las subvenciones y el número de obras auxiliadas.
Por otra parte, la mejora del medio rural no debe limitarse, como hasta ahora venía ocurriendo, a las zonas de ordenación de explotaciones, sino que debe extenderse, en determinados casos, a las zonas en que la actuación del IRYDA se establezca por Decreto del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, vista la disposición final octava de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Las subvenciones que, al amparo de lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres, apartado uno, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sean concedidas por el IRYDA para promover la mejora del medio rural en sus zonas de actuación, comprenderán las destinadas, tanto al fomento del desarrollo de las comunidades rurales, como a la mejora del bienestar social de la población, y se regirán por las normas contenidas en el presente Real Decreto.
En las grandes zonas de interés nacional y en las de concentración parcelaria, las subvenciones con este destino serán concedidas cuando así figure expresamente establecido en los Reales Decretos que regulen la actuación de dicho Organismo en tales zonas, conforme se viene haciendo en las zonas de ordenación da explotaciones, de acuerdo con el articulo ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
No obstante, en las grandes zonas de interés nacional o de concentración parcelaria ya decretadas, podrán concederse estas subvenciones, siempre que no se hayan terminado las actuaciones de transformación o de concentración, respectivamente, y sean destinadas a cabeceras de comarca.
Podrán beneficiarse de estás subvenciones todas las comunidades rurales incluidas dentro del perímetro de la zona, de acuerdo con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Para fomentar el desarrollo de las comunidades rurales, podrán concederse subvenciones a cualquier tipo de obras que contribuyan a la mejora del equipamiento de los servicios y a la modernización del hábitat rural.
El límite máximo de estas subvenciones será, en cada caso, de quinientas mil pesetas y de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Hasta el cuarenta por ciento de la inversión para cualquier tipo de obras que respondan a los fines indicados, cuando éstas se realicen en cabeceras de comarca o núcleos seleccionados, y en los restantes núcleos rurales, cuando se trate de obras o servicios de primer grado: abastecimiento de aguas, saneamiento, electrificación, instalación de teléfono y acondicionamiento de la red viaria.
b) Hasta el veinte por ciento de la inversión, en los núcleos rurales no calificados, para obras o servicios que no están conceptuados como de primer grado.
Para mejorar el bienestar social de la población, podrán concederse subvenciones con destino a centros culturales, sociales o deportivos, o a instalaciones similares que persigan tal fin.
Estas subvenciones no sobrepasarán el cuarenta por ciento de la inversión que se realice y tendrán, en cada caso, como límite máximo la cantidad de tres millones de pesetas cuando se concedan en cabeceras de comarca, un millón quinientas mil pesetas cuando lo sean en núcleos seleccionados y trescientas mil pesetas cuando la subvención corresponda a cualquiera de los restantes núcleos de la zona.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto, se considerarán como cabeceras de comarca y núcleos seleccionados aquéllos que así hayan sido calificados en los Decretos que acordaron la actuación del IRYDA en la zona y, en su defecto, los considerados ramo tales por Orden del Ministerio de Agricultura en virtud de lo establecido en el artículo cincuenta y seis de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario o los determinados por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.
El plazo para solicitar estos beneficios será el siguiente:
En las zonas de ordenación de explotaciones, el que se establece para solicitar ayudas y estímulos en los Decretos que acuerdan la actuación del Instituto en dichas zonas.
En las zonas de interés nacional, será de seis años, contados a partir de la fecha del Decreto aprobatorio del Plan General de Transformación.
En las zonas de concentración parcelaria no incluidas en zonas de interés nacional o de ordenación de explotaciones, será también de seis años, a partir de la fecha del Decreto por el que se declara de utilidad pública la concentración.
Las subvenciones a que dé lugar la aplicación de las anteriores normas podrán concederse por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a los créditos ya consignados o que se consignen en lo sucesivo en el presupuesto de este Organismo para atender a les fines indicados.
Será requisito necesario para conceder estas subvenciones, que la respectiva Comisión Provincial de Gobierno apruebe el programa de obras a subvencionar por el IRYDA en la provincia, dando cuenta a la Diputación Provincial, para su coordinación con las actuaciones de la Administración del Estado y de las Corporaciones Locales. Se entenderá recaída resolución aprobatoria sobre aquellas obras del programa para las que en el plazo de veinte días no se formulen objeciones por dicha Comisión.
El presente Real Decreto sólo será de aplicación para aquellas peticiones que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Por el Ministerio de Agricultura, oído el Ministerio de Hacienda, se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA
Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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