Ilmo. Sr.: El artículo 1.º, 4, de la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de julio de 1977, en la que se determina la forma y tiempo en que deberá efectuarse el pago de la tasa que grava el desarrollo del juego del bingo y el suministro de los cartones que, con la consideración de efectos estancados, serán de uso obligatorio en las partidas que se celebren, dispuso que podrían emitirse series con número de cartones y precios diferentes a los específicamente consignados en el apartado 3 del propio artículo, cuando así lo acordase la Comisión Nacional del Juego, a propuesta, debidamente fundamentada, de los organizadores.
Solicitado de la Comisión Nacional del Juego, por los representantes de las Organizaciones Sindicales en las que se encuentran encuadradas las salas de bingo, que la emisión de los juegos de cartones de las distintas series y valores faciales se confeccionen, en determinada proporción, en forma que permita a las salas la venta conjunta y controlada de las seis unidades de cartones que contienen los 90 números de que consta el juego del bingo, y aprobado, con la conformidad de la citada Comisión Nacional del Juego, el Reglamento definitivo del juego del bingo, en el que se introducen modificaciones esenciales en lo referente a la clasificación de las salas como a la permisividad de usar para una misma partida cartones correspondientes a juegos con distinta numeración, autorizándose asimismo el canje de efectos con distinto valor facial, es imprescindible se dicte por el Ministerio de Hacienda la norma que permita conceder virtualidad al artículo 33 del precitado Reglamento.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
A partir de la publicación de la presente Orden, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la confección, en grupos de seis, cartones que contendrán la totalidad de los 90 números de que consta el juego del bingo, de nuevas series, con las siguientes características:
Serie | Número de cartones |
---|---|
AC | 120 |
AD | 240 |
AE | 480 |
AF | 960 |
AG | 1.920 |
De cada serie se confeccionarán cartones con valores faciales de 100, 200, 500 y 1.000 pesetas, cumpliéndose los requisitos de que los cartones que integran cada serie sean todos distintos en sus combinaciones de línea y bingo.
Las nuevas series –cuya emisión podrá igualmente efectuarse por cartones sueltos– se seguirán distinguiendo por el color de su anverso, y cada valor facial, por el de su reverso.
El suministro de las nuevas series deberá efectuarse, en todos los casos, en la forma más adecuada a la categoría y emplazamiento de cada sala y siempre en relación con la cifra media de cartones que se vendan en cada jugada, según se deduzca de los datos consignados en el libro de actas de las partidas.
Las Delegaciones Territoriales de Hacienda no iniciarán el suministro de cartones correspondientes a las series que se crean por la presente Orden ministerial hasta tanto no se hayan consumido, dentro de cada valor facial, las existencias en poder de aquéllas de series elaboradas, de conformidad con las Ordenes ministeriales de 9 de julio de 1977 y 15 de abril de 1978.
El canje de cartones previsto en el número 10 del artículo 33 del Reglamento del bingo quedará condicionado, en primer término, a la existencia en la respectiva Delegación Territorial de Hacienda de las series que se soliciten y al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Petición suscrita por el propio titular de la autorización administrativa, en la que se justifique la imprescindible necesidad del canje como consecuencia de las series en poder de la sala respectiva y valores faciales de mayor consumo en la misma.
2.º Que por los Servicios de Inspección del Ministerio de Hacienda se compruebe lo solicitado compulsando los datos aportados en la petición con los que constan en los libros de actas de las partidas celebradas y con los relativos a las series retiradas de la Delegación de Hacienda.
Cuando de la comprobación inspectora se deduzca incumplimiento de las normas reglamentarias no será autorizada la solicitud de canje.
3.º El canje sólo podrá autorizarse cuando se solicite para series de distintos valores faciales. La entrega motivará el ingreso de la tasa de los efectos que se suministren y el cumplimiento de las formalidades previstas en la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de diciembre de 1977. Los cartones canjeados no podrán ser objeto de nuevo canje y el valor de los entregados por las salas y la tasa en su día satisfecha serán devueltos, previo cumplimiento de las formalidades administrativas contables de los acuerdos que se dicten.
4.º No se autorizarán las peticiones de canje en las que se soliciten cartones correspondientes a las nuevas series cuya emisión autoriza la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de febrero de 1979.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Director general del Patrimonio del Estado.
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