Habiéndose observado la conveniencia de desarrollar y completar los preceptos de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, que regulan la constitución de las nuevas Corporaciones Locales, a efectos de que la misma se produzca en la forma debida, con la previsión de todos los aspectos que intervienen en ella, se hace preciso dictar a tal fin las normas oportunas haciendo uso de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final de la mencionada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. El tercer día anterior al señalado por el artículo veintiocho, uno, de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, para la constitución de las respectivas Corporaciones Locales, los miembros de las Corporaciones cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión Municipal Permanente, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quorum suficiente se celebrará la sesión en segunda convocatoria en la forma prevista por el artículo ciento noventa y cuatro del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales:
Dos. Los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja municipal o Entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus Organismos autónomas, a los efectos prevenidos en la regla sesenta y dos de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, el artículo doscientos de la Ley de Régimen Local y el artículo treinta y dos, dos del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las Diputaciones Provinciales cesantes, cuya última sesión deberá celebrarse el tercer, día anterior á la fecha señalada por el artículo séptimo del presente Real Decreto.
Uno. Él décimo día a partir de la proclamación de los Concejales electos éstos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las once de la mañana, en al salón de actos de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.
Dos. Si en la fecha v hora indicadas concurriese a la sesión un número inferior a la mayoría absoluta de Concejales electos, éstos se entenderán convocados automáticamente para celebrar sesión constitutiva dos días después, que habrá de celebrarse en el mismo lugar y a la misma hora.
Tres. En la sesión constitutiva, y a la hora indicada en los apartados anteriores, se formará la Mesa de Edad, integrada por el Concejal electo de mayor edad entre los asistentes, que la presidirá, y por el de menor edad. Será Secretario de la misma el que lo sea de la Corporación. La Mesa declarará constituida la Corporación, procediéndose acto seguido a la elección de Alcalde y, en su caso, a la constitución de la Comisión Permanente, en la forma prevista en los apartados tres y cuatro del artículo veintiocho de la Ley de Elecciones Locales. La elección de Alcalde se efectuará mediante una sola votación por papeleta secreta.
Cuatro. El que resultare proclamado Alcalde, previa aceptación, tomará inmediata posesión de su cargo. Si no se hallare presente en la sesión de constitución será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho, seis, de la Ley de Elecciones Locales.
Uno. El Secretario redactará el acta de la sesión constitutiva con los requisitos exigidos en la legislación vigente. De dicha acta se remitirá copia certificada al Gobernador civil de la provincia, en el plazo de los tres días siguientes al de la celebración de la sesión.
Dos. Si el Secretario desempeñare simultáneamente dos o más Secretarías, la sesión de constitución de cada uno de los respectivos Ayuntamientos se celebrará el día establecido en el artículo segundo, apartado uno, pero con sujeción al horario que se fije por el Gobernador civil de la provincia.
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias que sean precisas del Pleno de la Corporación, a fin de resolver sobre los siguientes asuntos:
a) Régimen de sesiones del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente.
b) Constitución de las Comisiones Informativas.
c) Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.
d) Nombramiento, en su caso, de los Vocales de las Juntas Vecinales existentes en el término municipal, de entre los residentes mayores de edad de la propia Entidad.
e) Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de su sustitución, por razón de ausencia o enfermedad, así como de las designaciones de Presidente de las Comisiones Informativas y de las delegaciones que la Alcaldía estime Oportuno conferir.
Uno. En caso de ser alegada causa de incompatibilidad sobrevenida con posterioridad a la proclamación de Concejales electos, la Corporación resolverá acerca de las condiciones legales de los mismos.
Dos. Contra el acuerdo municipal podrá interponerse, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo ciento veinte de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Los Vocales de las Juntas Vecinales de las Entidades Locales Menores serán elegidos por las correspondientes Corporaciones municipales, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de constitución de éstas, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Serán electores todos los miembros de la respectiva Corporación municipal.
b) Serán elegibles todos los residentes en la Entidad Local Menor mayores de dieciocho años y que no se hallen incursos en las causas de inelegibilidad previstas en el artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales.
c) La votación será secreta, y cada elector hará figurar en su papeleta uno o tres nombres, según que la Entidad Local Menor tenga una población inferior o superior a doscientos cincuenta habitantes.
d) Acto seguido se efectuará el escrutinio, siendo proclamados Vocales de la respectiva Entidad las dos o cuatro personas que hubieren obtenido mayor número de votos.
e) Del acto de la elección se levantará acta por el Secretario, que remitirá copia certificada de la misma al Gobernador civil de la provincia dentro de los tres días siguientes.
Dos. Una vez elegidos los Vocales de las Juntas Vecinales, éstas se constituirán dentro de los diez días siguientes a su elección en la forma, fecha y lugar que acuerde la respectiva Corporación municipal. Será preceptiva la asistencia del Secretario de la Corporación a dicha sesión constitutiva, de la que se levantará acta,
Uno. La sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales se celebrará, sin necesidad de previa convocatoria, el día veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación. Por lo que se refiere a las Diputaciones Forales de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, se estará a lo dispuesto en el artículo once del presente Real Decreto.
Dos. Si en la fecha y hora indicadas concurriese a la sesión un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, éstos se entenderán convocados automáticamente para celebrar sesión constitutiva dos días después, que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren.
Tres. En la sesión constitutiva, y a la hora indicada en los apartados anteriores, se formará la Mesa de Edad, que presidirá el Diputado electo de mayor edad entre los asistentes, y que declarará constituida la Diputación, precediéndose acto seguido a la elección de Presidente, y de la Comisión de Gobierno, en la forma prevista por los apartados dos y cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de Elecciones Locales. La elección de Presidente se efectuará mediante votación secreta, salvo que la Diputación, por votación ordinaria, decidiera otro sistema; si en la votación se produjera empate, se proclamará Presidente al de mayor edad.
Cuatro. Será aplicable al Presidente de la Diputación lo establecido respecto del Alcalde en el artículo segundo, apartado cuatro, del presente Real Decreto. Asimismo, se aplicará a las Diputaciones Provinciales lo establecido en los artículos tercero, apartado uno, cuarto y quinto, del presente Real Decreto, en cuanto le sea de aplicación.
Cinco. Para la Diputación de Barcelona se estará a lo dispuesto en el Real Decreto ciento veinte/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.
Uno. La sesión de constitución de los Cabildos Insulares del archipiélago canario se realizará conforme a lo establecido en el artículo séptimo del Real Decreto ciento dieciocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero siéndole de aplicación supletoria las normas contenidas en el presente.
Dos. Los Cabildos Insulares de cada provincia constituirán una Mancomunidad Provincial Interinsular con el nombre de aquélla, que radicará en la capital y estará formada por el Presidente, que lo será el del Cabildo de la isla en que se halle la capital, y por el siguiente número de representantes:
a) En la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife, seis del Cabildo de Tenerife, tres del Cabildo de La Palma, dos del Cabildo de La Gomera y uno del Cabildo de El Hierro.
b) En la Mancomunidad de Las Palmas, seis del Cabildo de Gran Canaria, tres del Cabildo de Lanzarote y dos del Cabildo de Fuerteventura.
Tres. La sesión de constitución de la Mancomunidad Provincial Interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la isla en donde se halle la capital. El acto se regirá por las normas del artículo anterior, salvo en lo referente a la elección de Presidente y Comisión de Gobierno, que no tendrá lugar.
Uno. La sesión de constitución de los Consejos Insulares del archipiélago balear se realizará conforme a lo establecido en el artículo séptimo del Real Decreto ciento diecinueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y con arreglo a las siguientes normas:
a) La constitución del Consejo Insular de Mallorca tendrá lugar en la sede de la actual Diputación Provincial, a las once horas del décimo día a partir de la proclamación de los Consejos electos por la Junta Electoral, actuando al efecto como Secretario el que lo sea de la Diputación Provincial.
b) La constitución de los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza-Formentera tendrá lugar el mismo día en las Casas Consistoriales de Mahón y de Ibiza, por ser las ciudades de mayor problación, a las diecisiete horas, y actuando al efecto como Secretario el que lo sea del respectivo Ayuntamiento.
c) En lo no previsto por las normas precedentes y por el artículo séptimo del Real Decreto ciento diecinueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, se aplicarán supletoriamente los preceptos del presente Real Decreto.
Dos. En tanto no se disponga otra cosa por, los respectivos Consejos Insulares, su sede se localizará en la Diputación Provincial de Baleares y en las Casas Consistoriales de los Ayuntamientos de Mahón e Ibiza, respectivamente, todas cuyas Corporaciones prestarán a los Consejos la asistencia que precisen para el desempeño de sus funciones.
Tres. La sesión de constitución del Consejo General Interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los respectivos Consejos Insulares, a las doce horas, en la sede de la actual Diputación Provincial. Actuará como Secretario el que lo sea del actual Consejo General Interinsular. El acto se regirá por las reglas establecidas en el artículo octavo del Real Decreto ciento diecinueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y, supletoriamente, por las del presente en lo relativo a la constitución de las Diputaciones Provinciales, salvo en lo referente a la elección de la Comisión de Gobierno, que no tendrá lugar.
Uno. La sesión constitutiva de la Diputación Foral de Navarra tendrá lugar a las diecisiete horas del décimo día a partir de la proclamación de Diputados.
Dos. La del Parlamento Foral de Navarra se celebrará a la misma hora del día decimotercero a partir de la proclamación de sus miembros.
Tres. Para la válida constitución de uno y otro órgano se estará a lo establecido en el artículo veintiocho, dos, de la Ley de Elecciones Locales, y actuará de Secretario en ambas sesiones el que lo sea de la Diputación Foral.
Uno. Las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituirán a las once horas del décimo día siguiente al de la proclamación de sus miembros por las respectivas Juntas Electorales Provinciales.
Dos Las Diputaciones Forales de dichas tres provincias celebrarán su sesión constitutiva a las once horas del quinto día a partir del de la constitución de las respectivas Juntas Generales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo noveno, uno, apartado c), de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, no se considerará causa de incompatibilidad el nombramiento de miembros de la Corporación para formar parte de los órganos de dirección de los Establecimientos mencionados en el referido precepto, siempre que el nombramiento lo sea precisamente por su condición de miembros de la Corporación y el cargo no esté retribuido.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar las normas que estime precisas en orden a la ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro del Interior,
RODOLFO MARTIN VILLA
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