Ilustrísimos señores:
El artículo segundo del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas, establece que no se realizará aportación alguna en caso de dispensación a pensionistas de la Seguridad Social; con anterioridad a este precepto, y antes también de que el Decreto 1417/1973, de 10 de mayo, en su artículo octavo, amparase este derecho, la exención de participar en el pago de los medicamentos se había hecho extensiva a los pensionistas por Resolución de la entonces Dirección General de Previsión, a propuesta de la Entidad Gestora correspondiente.
Las referidas normas no precisan expresamente, en cambio, cuál es el trato que corresponde a la situación en que concurran en una misma persona la condición de pensionistas y de trabajador en activo; se produce entonces la circunstancia de que ambas condiciones merecen trato diferente; exención en el pago en calidad de pensionista y obligación de participar en el mismo, que es la previsión general para el caso de trabajador en activo, cuando no concurran otras circunstancias eximentes; haciéndose necesario, por consiguiente, hacer una interpretación de los distintos preceptos y de la finalidad que persiguen, a fin de resolver la contradicción expresada.
A tal efecto hay que partir del artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social, donde al establecer quiénes son los beneficiarios de la asistencia sanitaria se menciona, expresamente, junto con los trabajadores por cuenta ajena, a los pensionistas del Régimen General en los términos que reglamentariamente se determinen; de forma que hay, por un lado, una vía de acceso al derecho a la asistencia sanitaria independiente para una y otra situación, y, por otro lado, una remisión a las normas reglamentarias, en las cuales no se ha condicionado el derecho a recibir la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica, por parte de los pensionistas, a que no se disfrute del derecho a la misma por cualquier otro título, como podría ser el de estar en activo.
En su virtud, esta Dirección General, previo informe favorable de la Secretaría General Técnica y de la entonces Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, ha tenido a bien resolver lo siguiente;
La exención en el pago de los medicamentos reconocida a los pensionistas de la Segurdad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 2° del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, será igualmente aplicable en el supuesto de que el pensionista realice trabajos por cuenta ajena compatibles con el disfrute de la pensión, aunque por la realización de los mismos deba ser dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de marzo de 1979.–El Director general, Isidro Gregorio García Díez.
Ilmos. Sres. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión y Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.
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