Ilustrísimos señores:
El Decreto 2131/1963, de 24 de julio, que aprobó el texto refundido y revisado de la Legislación en materia de Viviendas de Protección Oficial, otorgó a los cabezas de familia numerosa el derecho a reservarse o disfrutar para uso propio más de una vivienda de protección oficial, si tales viviendas constituyeren unidad horizontal o vertical.
Sin embargo, el artículo 106 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de la Ley indicada, estableció, además, una limitación en función de la superficie construida de las viviendas agrupadas, para todas las categorías de familias numerosas, lo que originó en la práctica situaciones carentes de toda equidad.
Con posterioridad, el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto, refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial estableció los requisitos necesarios para el disfrute de este derecho sin recoger la limitación de superficie introducida por vía reglamentaria.
Habiéndose planteado dudas y consultas ante los Servicios del Departamento sobre el alcance y procedencia de la citada limitación, este Ministerio estima necesario realizar la oportuna aclaración al respecto.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los cabezas de familia numerosa podrán reservarse o disfrutar para uso propio, cualquiera que sea el título, dos viviendas de protección oficial si se trata de familias de primera o segunda categoría, y tres viviendas, si lo son de categoría de honor, sin más requisitos que los establecidos en el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de mayo de 1980.
SANCHO ROF
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