La Orden del Ministerio de Comercio sobre garantía obligatoria de envases y embalajes en las ventas de bebidas refrescantes, de 31 de diciembre de 1976, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1977, página 1732, establece la obligatoriedad de garantizar los envases y embalajes en cualquiera de los escalones de distribución de las bebidas refrescantes, incluida la venta final al consumidor. El artículo 5.° de la citada Orden dispone que la Dirección General de Comercio Interior normalizará por Resolución el importe de la garantía en función de los tamaños y otras características. Por ello, esta Dirección General estableció por Resolución de 22 de abril de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 3 de mayo, página 9526, el importe de la garantía.
Sin embargo, el transcurso del tiempo y el alza experimentada en los costes obligan a llevar a cabo una modificación del importe de la garantía obligatoria, tal como autoriza el artículo 2.° de la citada Resolución.
Por ello, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:
A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, el valor de garantía exigida por los envases y embalajes de bebidas refrescantes cedidos por cualquiera de los escalones de distribución, incluida la venta final al consumidor, será la siguiente:
FABRICAS DE BEBIDAS REFRESCANTES
Pts/unidad | |
---|---|
1.1. Envases con gas. | |
1.1.1. Botellas de vidrio hasta 150 c. c. | 5 |
1.1.2. Botellas de vidrio de 151 c. c. a 185 c. c. | 7 |
1.1.3. Botellas de vidrio de 186 c. c. a 449 c. c. | 10 |
1.1.4. Botellas de vidrio de 450 c. c. a 749 c. c. | 15 |
1.1.5. Botellas de vidrio de 750 c. c. a 1.000 c. c. | 22 |
1.1.6. Botellas de vidrio de 1.001 c. c. a 1.500 c. c. | 30 |
1.1.7. Sifones de vidrio de 1.000 c. c. | 120 |
1.2. Envases sin gas. | |
1.2.1. Botellas de vidrio de 190 c. c. a 449 c. c. | 7 |
1.2.2. Botellas de vidrio de 750 c. c. a 1.000 c. c. | 15 |
1.3. Embalajes. | |
1.3.1. Cajas de plástico con divisiones internas para botellas de vidrio hasta 175 c. c. | 100 |
1.3.2. Cajas de plástico con divisiones internas para botellas de vidrio de 176 c. c. a 500 c. c. | 200 |
1.3.3. Cajas de plástico con divisiones internas para botellas de vidrio de más de 501 c. c. | 300 |
1.3.4. Cajas de alambre. | 100 |
1.3.5. Cajas de madera. | 100 |
Los valores señalados en el artículo 1.° podrán ser modificados por la Dirección General de Comercio Interior en función de las variaciones en el coste de reposición de los envases y embalajes.
Se faculta a los Delegados regionales del Ministerio de Comercio y Turismo en Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife, dentro del ámbito de sus respectivas demarcaciones, para modificar los precios a los que hace referencia esta Resolución, previos los trámites preceptivos que en cada momento exige la legislación vigente en materia de precios.
La presente disposición entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 1980.–El Director general, Félix Pareja Muñoz.
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