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Documento BOE-A-1980-15956

Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 1980, páginas 16805 a 16806 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-15956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/07/05/39

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministro de Hacienda, publique un Decreto legislativo que contenga el texto articulado que estructure los Tribunales y regule el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidos en las siguientes bases:

Base primera. Serán órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

a) El Ministro de Hacienda.

b) El Tribunal Económico-Administrativo Central.

c) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

Base segunda. La composición y división en Secciones, en su caso, del Tribunal Económico-Administrativo Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se determinará en función del número y naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.

Base tercera. El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo, con especial observancia de las normas siguientes:

a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión más una sanción del cinco por ciento de la deuda tributaria en los casos en que el Tribunal apreciare temeridad o mala fe.

b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis coma dos coma de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

c) Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos de cuantía que reglamentariamente se establezca.

d) Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

e) La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus dos instancias, será de un año. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Artículo segundo.

Las Cortes Generales controlarán la ejecución correcta por el Gobierno de la Delegación Legislativa otorgada en esta Ley.

A tal efecto, el Gobierno dirigirá a las Cortes una comunicación sobre el uso que haya hecho de la autorización concedida, que deberá contener el texto íntegro del Decreto legislativo a que se refiere el párrafo primero.

La comunicación seguirá el trámite parlamentario correspondiente, adoptándose las resoluciones que se estimen pertinentes para la convalidación del Decreto legislativo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1980
  • Fecha de publicación: 24/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1980
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
  • Cuestión 3233/1995 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 1.D) (Ref. BOE-A-1995-23855).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el texto articulado: Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27974).
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Sistema tributario
  • Tribunal Económico Administrativo Central
  • Tribunales Económico Administrativos

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