Ilustrísimo señor:
Las primas a la construcción naval se vienen regulando por Ordenes de este Ministerio, que se promulgan para cada ejercicio natural. Corresponde, pues, dictar la disposición por la que se fija el valor que tendrán las primas para el año 1980, manteniendo los mismos valores y condiciones que estuvieron vigentes durante el año 1979, así como la prima adicional, que conserva su carácter temporal y limitado mientras subsistan las difíciles circunstancias por que atraviesa el sector de la construcción naval, e introduciendo pequeñas modificaciones aconsejadas por la experiencia en la aplicación de las normas anteriores.
A tales efectos, este Ministerio tiene a bien disponer:
1.º Los buques cuya construcción se autorice durante el año 1980 disfrutarán de una prima cuyo valor básico se fija en el 5,5 por 100 de la valoración de los mismos.
2.º Esta prima se aplicará en la forma siguiente:
a) Buques para armadores nacionales: Tendrán derecho a la prima todos los buques y artefactos flotantes, con casco metálico, mayores de 100 TRB.
Para los artefactos flotantes y las embarcaciones auxiliares de puerto, que no dispongan de propulsión propia, la prima se reducirá a la mitad del valor señalado con la excepción de las unidades flotantes para exploración y explotación petrolíferas, que disfrutarán de la prima completa.
b) Buques para exportación. Tendrán derecho a la prima todos los buques y artefactos, con casco metálico, incluso los no propulsados y los menores de 100 TRB.
Para estos buques y artefactos, la prima se reducirá en la proporción calculada sobre la base del 5,5 por 100, que exista entre el valor CIF de las importaciones temporales que se realicen y el valor buque.
3.º Se podrán incluir en la valoración aquellos elementos que se hayan ordenado específicamente para su entrega con el buque y que sean indispensables para la explotación del mismo, tales como contenedores y remolques, si se trata de buques mercantes, o pertrechos, artes de pesca y redes, si se trata de buques de pesca. La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante juzgará la necesidad de estos elementos a petición del astillero al solicitar el permiso de construcción del buque.
4.º La valoración a aplicar para determinar el importe de las primas no podrá ser objeto de revisión por causa de incrementos de precios durante el período de construcción del buque.
5.º Complementariamente a lo dispuesto en los artículos primero y segundo, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del de Comercio y Turismo, podrá conceder con carácter selectivo una prima adicional de hasta el 9,5 por 100 como ayuda para concertar aquellas operaciones de exportación, incluidas las de buques de guerra, que se juzguen necesarias para garantizar una ocupación adecuada de los astilleros.
6.º Asimismo, como complemento de la prima básica, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del de Transportes y Comunicaciones, podrá conceder para los buques para armador nacional, menores de 12.000 TRB y que hayan de dedicarse a tráficos de comercio exterior, una prima adicional cuya cuantía máxima en porcentaje se establece a continuación, en función del tipo de buque a construir:
– Buques de pasaje, cargueros de línea, portacontenedores celulares, roll on/roll-off, para transporte de coches, para transporte de barcazas, para transporte de gas natural licuado, 9,5 por 100.
– Buques para transporte de gases de petróleo licuados para transporte de productos químicos, resto de buques de carga seca (con exclusión de cementeros), unidades flotantes para exploración y explotación petrolíferas y unidades de apoyo a las mismas, 7 por 100.
La asignación del buque al grupo correspondiente será definida por la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante.
7.º A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de nuevas construcciones aquellas operaciones de transformación de buques que tengan por objeto de sustituir el equipo propulsor de turbina de vapor por otro nuevo a base de motor de combustión interna. La prima a conceder será la prima básica más la adicional que corresponda según se trate de un buque extranjero o nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero, segundo, quinto y sexto anteriores, referida al valor de la obra. Para los buques extranjeros se deducirá del valor el de las importaciones temporales en la forma dispuesta en el apartado b) del artículo segundo. La prima adicional para los buques nacionales será la establecida en el grupo primero del artículo sexto.
8.º Por los Organismos competentes se dictarán las disposiciones complementarias para desarrollar esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid. 21 de enero de 1980.
BUSTELO Y GARCÍA DEL REAL
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
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