El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de junio, prorrogó los contratos que afectaban a los arrendamientos protegidos y a aquellos en los que los arrendatarios llevaran la finca en régimen de cultivo directo y personal, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos, si bien con el plazo máximo de un año, que fue a su vez prorrogado durante un año más por Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y nueve.
Como quiera que tal proyecto de Ley no ha sido todavía aprobado por las Cortes Generales, se estima necesario conceder una última prórroga, dado el avanzado estado de elaboración en que actualmente se encuentra la Ley de Arrendamientos Rústicos en las Cortes Generales.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Todos los contratos de arrendamientos rústicos que afecten a cultivadores directos y personales y cuyo plazo o prórroga venza antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos se entenderán prorrogados hasta tal momento, a partir del cual les será de aplicación lo que en la nueva Ley se establezca.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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