En la línea de actuación, iniciada con la Orden de este Ministerio de 2 de abril de 1979, de simplificar, de una parte, el marco retributivo del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar y posibilitar, de otra, la mayor transparencia, cara a un mejor conocimiento por parte de los interesados, de cuanta información se relaciona con dicho importante tema, en la presente Orden se incluyen de nuevo, tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, desaparece el plus circunstancial de carestía de vida que, en la cuantía residual a la que quedó reducido en la ya citada Orden de 1979, se incorpora al plus complementario, y se aclaran, conforme aconseja la experiencia derivada de la aplicación a lo largo de 1979 de la mencionada Orden, las dudas surgidas respecto de la interpretación y aplicación de algunos de sus preceptos.
Cuanto anteriormente se expone, queda condicionado en el orden cuantitativo a las normas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1980, respetándose rígidamente el porcentaje en la misma señalado respecto del crecimiento en su conjunto de los correspondientes créditos, en relación con los de 1979.
En su virtud y previo informe del Ministerio de Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
A) Retribuciones básicas
Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas, que figurará como anexo número 5 a la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar, aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre.
Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo o jornal servirán de base para el cálculo de los trienios, incluso do los ya perfeccionados.
B) Retribuciones complementarias
Todos los Establecimientos de la Administración Militar, con efecto de 1 de enero de 1980, aplicarán, respecto de su personal civil no funcionario, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:
1. GRATIFICACIONES ESPECIALES
Se considerarán gratificaciones especiales las de título, cargo y trabajos extraordinarios comprendidas en el artículo 33 de la Reglamentación de referencia.
1.1. Título. Bajo este concepto quedan comprendidos los expedidos por Escuelas Técnicas de Grado Superior o Facultades Universitarias y los otorgados por Escuelas Técnicas de Grado Medio, así como los asimilables en ambos casos. Igualmente tendrán aquella consideración los concedidos por Escuelas de Formación Profesional Industrial y los diplomas de Escuelas Oficiales reconocidas o autorizadas. También podrán tener esta equiparación los adquiridos en el extranjero en cursos especiales realizados al efecto.
Esta gratificación podrá concederse tanto a las categorías laborales para las que se exija el título correspondiente como para las que, sin exigirse, suponga dicho título una especial capacitación para el puesto de trabajo de que se trate o la función a desempeñar.
Sólo podrá concederse una gratificación por este concepto, aunque posean varios títulos, salvo el de idiomas, en su caso.
1.2. Cargo o función. Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en cualquier nivel o respecto de la calidad y dedicación requeridas para tareas singularmente importantes o delicadas que, en todo caso, representen un esfuerzo claramente superior al normal de los demás trabajadores.
1.3. Trabajos extraordinarios. Se incluyen bajo este enunciado aquellos supuestos que, sin estar comprendidos en los dos anteriores, supongan el desempeño de actividades que, por las especiales circunstancias que en ellas concurran, merezcan, excepcionalmente, una consideración notoriamente superior a la normal de los demás trabajadores de la misma categoría.
Normas para su aplicación
1.4. Las gratificaciones se otorgarán con carácter extraordinario, sin que creen ningún derecho para devengarlas permanentemente, ya que, dada su naturaleza, deben concederse desde el momento en que concurran las condiciones exigidas, y han de suprimirse a partir de aquél en que las mismas falten. Se considerarán como voluntarias, sin gozar, en principio, de la consideración de «condición más beneficiosa».
1.5. Sobre los niveles de clasificación comprendidos en el anexo número 1 de la presente Orden, las gratificaciones de título y cargo consistirán en una cantidad alzada, de acuerdo con las respectivas tablas del anexo número 2.
La concesión de la gratificación por trabajos extraordinarios del punto 1.3 tendrá carácter excepcional y exigirá propuesta razonada cursada por conducto reglamentario a la Subsecretaría de Defensa, a través de las correspondientes Secciones Laborales, a los efectos de su estudio y coordinada decisión. Tal propuesta contendrá también la de la cuantía de la misma en cada caso, siempre con la limitación del párrafo siguiente.
1.6. En ningún caso la suma de las distintas gratificaciones que puedan concederse podrá rebasar individualmente el tope reglamentario del 50 por 100 del sueldo o jornal.
1.7. Las gratificaciones de título y de cargo o función tienen el carácter, a todos los efectos legales, de complemento retributivo a la calidad del trabajo.
2. INCENTIVOS
2.1. A la producción:
– Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 36 de la Reglamentación cuando la
naturaleza del trabajo que se presté permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal. Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo, y este último, a su vez, alcanzar un grupo o categoría laboral determinado, o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.
– La remuneración de los incentivos de producción del párrafo 2.1 consistirá en un porcentaje sobre el sueldo o jornal base y plus complementario, según los haremos que previamente se establezcan en cada caso.
– Las Direcciones de los Establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta.
2.2. Como complemento salarial por mejora de la productividad:
– Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, podrá establecerse otro con carácter de complemento salarial en función de la calidad o cantidad de trabajo realizado, que represente un rendimiento superior al normal, así como por la asistencia y puntualidad constantes durante cada mes natural y que represente un rendimiento incentivable bien por grupo o categorías laborales, en atención a la propia índole de la misión y responsabilidad de aquéllos, o bien por Establecimientos.
– La correspondiente propuesta deberá formularse al comienzo del ejercicio económico con las alteraciones, de frecuencia mensual, derivadas de la aplicación del párrafo siguiente.
– Las Jefaturas de los Establecimientos podrán excluir de la percepción de este incentivo, por baja productividad en cuanto a la calidad o cantidad de la tarea a realizar respecto del rendimiento medio, superior al normal, exigido en el párrafo primero de este punto 2.2, así como por haber tenido tres faltas de puntualidad o dos de asistencia mensuales, cualquiera que sea su causa, salvo en los casos de incapacidad laboral y en los previstos en el artículo 41 de la Reglamentación de Trabajo. A tal efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, remitirán' un parte a las Direcciones o Jefaturas de quien dependan, en el que figurará el nombre de los trabajadores comprendidos en tal exclusión y el plazo de duración de la misma que, en ningún caso, deberá ser inferior al mes.
– Este incentivo consistirá en una cantidad alzada conforme a la tabla contenida en el anexo número 3 de la presente Orden.
3. JORNADA LABORAL Y HORAS EXTRAORDINARIAS
Jornada laboral
3.1. La jomada laboral normal del personal civil no funcionario en todos los Establecimientos de la Administración Militar será de cuarenta y dos horas semanales.
3.2. Dentro de los límites de la citada jornada laboral, la Dirección de los Establecimientos podrá elevar propuesta razonada a su Dirección General, y ésta a la Subsecretaría de Defensa, por conducto de la Sección Laboral del respectivo Cuartel General, para la realización de un horario de trabajo inferior a la jornada laboral normal anteriormente expresada.
3.3. El horario de trabajo que se autorice por debajo de la jornada laboral establecida en el párrafo 3.1 supone sólo un régimen de trabajo adaptado temporalmente a las necesidades actuales, sin crear, por consiguiente, derechos para el trabajador en cuanto a su mantenimiento, ni suponer «condición más beneficiosa» o la calificación de «jomada» a efectos legales.
3.4. Quedan excluidos del régimen de jomada laboral normal mencionado, los Porteros de fincas urbanas y los trabajadores que presten análogo servicio que aquéllos y tengan habitación en el mismo edificio encomendado a su vigilancia, así como los Guardias y Vigilantes al cuidado de una zona limitada, con casa-habitación dentro de ella, y sin que se les exija una vigilancia constante y plena.
3.5. Las restantes categorías laborales que, sin estar comprendidas en el número anterior, efectúen servicios de vigilancia o similares, podrán tener una jornada efectiva de setenta y dos horas semanales. El pago de las horas que excedan de la jornada laboral normal, señalada en el párrafo 3.1, se efectuará a prorrata de las retribuciones normales, sin recargo alguno.
3.6. Jornada disminuida. La realización acorde con las necesidades del servicio de una jomada inferior a la normal del respectivo Establecimiento, con carácter habitual, dará derecho al percibo de retribuciones complementarias, en la cuantía que proporcionalmente corresponda, salvo que la índole de la función sea la determinante de dicha jornada reducida, en cuyo caso, las percibirán íntegramente.
3.7. Se considera jomada laboral normal, a todos los efectos, la de aquellos trabajadores cuya función, o alguna de sus funciones, sea poner en marcha o cerrar el trabajo de los demás, pudiendo anticiparse o prolongarse por el tiempo estrictamente preciso para dicha misión.
Horas extraordinarias
3.8. Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral de cuarenta y dos horas semanales establecida en el punto 3.1.
Con la limitación, en cuanto a su número, prevista por, la legislación vigente, los Establecimientos para acordar el trabajo en horas extraordinarias, habrán de obtener la preceptiva autorización superior y observar cuanto se dispone en los artículos 38 y 39 de la vigente Reglamentación de 20 de octubre de 1967, así como recabar previamente el preceptivo informe de la Sección Laboral que exige el artículo 79 de dicha Reglamentación.
Valor de la hora extraordinaria
3.9. La hora extraordinaria, que se abonará con los recargos legales vigentes, se computará sobre el salario-hora conforme a la siguiente fórmula:
Sh es igual al salario-hora individual; Rb, son las retribuciones básicas, es decir, sueldo o jornal y plus complementario, todos de un mes; 12, los meses del año; J, la gratificación extraordinaria de 18 de julio, y N, la gratificación extraordinaria de Navidad; 1911, son las horas laborables de un año (365 días naturales, menos los domingos, festivos y vacaciones, por las siete horas de la jornada laboral normal).
4. DISPOSICIONES COMUNES A RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
4.1. Toda propuesta de concensión de retribuciones complementarias, deberá formularse en acta razonada de la Dirección o Jefatura del Establecimiento respectivo, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.
4.2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución, conforme a las presentes normas, se reserva la Subsecretaría de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que una propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o Establecimientos de distinto Ejército o encaudrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría para que, previo informe de la Junta de Coordinación de las Secciones Laborales, se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.
Las retribuciones de los Profesores universitarios y de Bachillerato, se fijan en función de las horas reales de clase, sin que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y, en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero Técnico, respectivamente.
En aquellos casos en que las retribuciones actuales superen los supuestos citados, se aplicará lo dispuesto en el número cinco, dos, b), de la presente Orden.
Uno. La presente Orden se aplicará con efectos de 1 de enero de 1980.
Dos. Condiciones más beneficiosas.
a) Los trabajadores que por aplicación del artículo 5.º de la Orden ministerial de 2 de abril de 1979, conserven el 80 por 100 de la diferencia entre las retribuciones que con arreglo a dicha Orden les hubiera correspondido percibir y las que realmente percibían antes de su entrada en vigor, absorberán con las nuevas retribuciones el 20 por 100 de aquella diferencia, conservando el 60 por 100 restante, que se irá compensando, en la misma proporción, coincidiendo con incrementos retributivos de carácter general hasta su total absorción
b) Con independencia de lo dispuesto en el apartado a) anterior, en cualquier supuesto, que excepcionalmente pueda darse, de disfrute de retribuciones durante 1979 en cuantía superior a la autorizada por Orden ministerial de 2 de abril de dicho año, se absorberá en el 50 por 100 a partir de 1 de enero de 1980 y se cancelará el 50 por 100 restante coincidiendo con el primer incremento retributivo de carácter general. Se exceptúa en cuanto a la aplicación de tales porcentajes al personal comprendido en la Instrucción de la Subsecretaría de Defensa de 23 de noviembre de 1979 sobre «Jornada Partida» para el que seguirá vigente el porcentaje de absorción del 60 por 100 establecido en dicha norma.
Las presentes normas se aplicarán en los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Defensa respecto del personal sometido a la Reglamentación de Trabajo aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre, sin que en ningún momento el incremento del coste global de dicho personal para 1980, pueda exceder del 12,5 por 100 respecto del correspondiente al año 1979 calculado en condiciones de homogeneidad.
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 2 de abril de 1979.
Madrid, 28 de enero de 1980.
RODRIGUEZ SAHAGUN
Categorías | Sueldo | Plus complementario | Total |
---|---|---|---|
I. GRUPO TECNICO | |||
A) Titulados | |||
Ingeniero Superior. | 32.042 | 12.641 | 44.683 |
Licenciado. | 32.042 | 10.811 | 42.853 |
Prof. Ed. Unv. (hora/día). | 5.698 * | 2.242 | 7.940 |
Prof. Bachiller (hora/día). | 3.963 ** | 1.235 | 5.198 |
Ingeniero Técnico. | 29.268 | 9.841 | 39.109 |
Ayudante T. Sanitario. | 29.268 | 5.996 | 35.264 |
Prof. EGB y Preescolar. | 29.268 | 5.996 | 35.264 |
B) No titulados | |||
a) Organización y Oficinas: | |||
Ayudante de obras. | 27.530 | 7.844 | 35.374 |
Delineante Proy. | 26.119 | 7.844 | 33.963 |
Delineante de 1.ª. | 25.963 | 7.662 | 33.625 |
Delineante de 2.ª. | 25.806 | 6.930 | 32.736 |
Calcador. | 24.518 | 4.404 | 28.912 |
Técnico de Org. 1.ª. | 25.369 | 6.527 | 31.896 |
Técnico de Org. 2.ª. | 25.101 | 5.923 | 31024 |
Auxiliar de Org. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
Fotógrafo. | 25.369 | 6.527 | 31.896 |
Reproductor de F. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
Archivero. | 25.099 | 5.523 | 31.022 |
Auxiliar Archivero. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
b) Talleres generales: | |||
Jefe de Taller. | 27.530 | 7.844 | 35.374 |
Maestro de Taller. | 26.119 | 7.844 | 33.963 |
Encargado. | 25.963 | 7.295 | 33.258 |
Capataz especializado. | 25.806 | 6.930 | 32.736 |
Cap. Peones Ord. | 25.649 | 6.746 | 32.395 |
II. GRUPO ADMINISTRATIVO | |||
Jefe de 1.ª. | 27.530 | 7.844 | 35.374 |
Jefe de 2.ª. | 27.217 | 7.844 | 35.061 |
Oficial de 1.ª. | 25.369 | 6.527 | 31.893 |
Oficial de 2.ª. | 25.099 | 5.923 | 31.022 |
Auxiliar. | 24.518 | 4.404 | 26.922 |
Productor de 1.ª. | 25.369 | 6.527 | 31.896 |
Productor de 2.ª. | 25.099 | 5.623 | 31.022 |
III. GRUPO SUBALTERNO | |||
Subalterno de 1.ª. | 24.518 | 5.685 | 30.203 |
Subalterno de 2.ª. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
IV. GRUPO OBRERO | |||
A) Oficios varios | |||
Oficial de 1.ª. | 840 | 188 | 1.028 |
Oficial de 2.ª. | 836 | 186 | 1.022 |
Oficial de 3.ª. | 833 | 152 | 985 |
Especialistas. | 830 | 144 | 974 |
Peón. | 818 | 134 | 952 |
Limpiadora. | 818 | 134 | 952 |
Limpiadora (hora). | 117 | 23 | 140 |
B) Transportes | |||
Conductor Mecánico. | 839 | 188 | 1.027 |
Conductor. | 836 | 186 | 1.022 |
C) Pinches y Aprendices | |||
Pinche de 17 años o Aprendiz de 3.ª. | 523 | 133 | 656 |
Pincho de 16 años o Aprendiz de 2.ª. | 523 | 105 | 628 |
Aprendiz de 1.ª. | 332 | 101 | 433 |
V. GRUPOS ESPECIALES | |||
A) Laboratorio | |||
Jefe de Sección. | 26.119 | 7.844 | 33.963 |
Analista de 1.ª. | 25.963 | 7.295 | 33.258 |
Analista de 2.ª. | 25.806 | 6.563 | 32.369 |
Auxiliar. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
B) Sanidad | |||
Auxiliar Sanitario. | 24.518 | 4.952 | 29.470 |
Mozo de Clínica. | 24.518 | 4.404 | 28.926 |
C) Cocina | |||
Jefe de Cocina 1.ª. | 26.119 | 7.844 | 33.963 |
Jefe de Cocina 2.ª. | 25.101 | 6.655 | 31.756 |
Cocinero de 1.ª. | 24.804 | 6.654 | 31.258 |
Cocinero de 2.ª. | 24.662 | 6.069 | 30.731 |
Cocinero de 3.ª. | 24.516 | 5.685 | 30.201 |
D) Servicio de Mantenimiento | |||
Jefe de Taller. | 27.530 | 7.844 | 35.374 |
Maestro de Taller. | 26.119 | 7.844 | 33.963 |
Oficial de 1.ª. | 25.963 | 7.844 | 33.807 |
Oficial de 2.ª. | 25.806 | 7.113 | 32.919 |
Mecánico de 1.ª. | 25.649 | 7.113 | 32.762 |
Mecánico de 2.ª. | 25.369 | 6.709 | 32.078 |
E) Servicio de Comunicaciones | |||
Operador Mayor. | 27.530 | 7.844 | 35.374 |
Operador de 1.ª. | 25.806 | 7.113 | 32.919 |
Operador de 2.ª. | 25.369 | 6.709 | 32.078 |
Auxiliar. | 24.518 | 4.404 | 28.922 |
Telefonista. | 24.513 | 5.885 | 30.203 |
F) Servicio de Meteorología | |||
Observador de 1.ª. | 25.963 | 7.844 | 33.807 |
Observador de 2.ª. | 25.963 | 7.844 | 33.807 |
Observador de 3.ª. | 25.963 | 7.844 | 33.807 |
G) Servicio Marítimo | |||
Capitán de barco. | 32.042 | 10.813 | 42.853 |
Piloto con mando. | 29.097 | 10.041 | 39.138 |
Oficial. | 29.097 | 10.041 | 39.138 |
Maquinista de 1.ª. | 29.268 | 10.756 | 40.024 |
Maquinista de 2.ª. | 28.941 | 7.844 | 36.785 |
Maquinista de 3.ª y 4.ª. | 28.627 | 6.602 | 35.229 |
Radiotelegrafista. | 28.941 | 7.844 | 36.785 |
Patrón de Cabot. 1.ª. | 25.369 | 7.808 | 33.177 |
Patrón de Cabot. 2.ª. | 25.101 | 7.753 | 32.854 |
Mecánico Naval 1.ª. | 25.101 | 7.387 | 32.488 |
Mecánico Naval 2.ª. | 24.804 | 7.370 | 32.174 |
Marinero. | 818 | 134 | 952 |
Buzo. | 839 | 243 | 1.082 |
(*) No podrá superar la retribución del Licenciado.
(**) No podrá superar la retribución del Ingeniero Técnico.
CLASIFICACION POR NIVELES
A efectos de estas retribuciones complementarias, las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:
Nivel 1
Ingeniero Superior.
Licenciado.
Profesor de Enseñanza Universitaria.
Profesor de Bachillerato.
Capitán de barco.
Nivel 2
Ingeniero Técnico.
Ayudante Técnico Sanitario.
Profesor de EGB.
Piloto con mando.
Oficial de barco.
Maquinista de primera.
Nivel 3
Ayudante de obras.
Jefe de taller.
Jefe de primera administrativo.
Jefe de taller mantenimiento.
Operador mayor.
Maquinista de segunda.
Maquinista de tercera y cuarta.
Radiotelegrafista.
Jefe de cocina de primera.
Nivel 4
Delineante de primera y Proyectista.
Maestro de taller.
Jefe de segunda administrativo.
Jefe de Sección laboratorio.
Maestro de taller mantenimiento.
Observador de primera.
Jefe de cocina de segunda.
Nivel 5
Técnico de organización de primera.
Fotógrafo.
Encargado.
Oficial de primera administrativo.
Traductor de primera.
Analista de primera.
Operador de primera de comunicaciones.
Observador de segunda.
Patrón de cabotaje de primera.
Mecánico naval de primera.
Cocinero de primera.
Oficial de primera mantenimiento.
Nivel 6
Delineante de segunda.
Técnico de organización de segunda.
Archivero.
Capataz especialista.
Capataz Peones.
Oficial de segunda administrativo.
Traductor de segunda.
Oficial de primera oficios varios.
Mecánico de primera.
Conductor Mecánico.
Analista de segunda.
Oficial de segunda mantenimiento.
Operador de segunda.
Observador de tercera.
Patrón de cabotaje de segunda.
Mecánico naval de segunda.
Buzo.
Cocinero de segunda.
Nivel 7
Subalterno de primera.
Oficiales de segunda y tercera oficios varios.
Conductor.
Auxiliar Sanitario.
Mecánico de segunda mantenimiento.
Cocinero de tercera.
Nivel 8
Calcador.
Auxiliar de organización.
Reproductor de fotografía.
Auxiliar administrativo.
Subalterne de segunda.
Especialista.
Peón.
Limpiadora.
Auxiliar de laboratorio.
Auxiliar archivero.
Mozo de clínica.
Auxiliar comunicaciones.
Marinero.
Telefonista.
Título | Ptas./mes |
---|---|
Ingeniero Superior y Licenciado. | 11.250 |
Ingeniero Técnico. | 7.313 |
Ayudante Técnico Sanitario. | 2.531 |
Taquígrafo. | 675 |
Maestro Industrial. | 1.350 ó 45 ptas/día |
Oficial Industrial. | 844 ó 29 ptas/día |
Idiomas. | 1.125 |
Cuando el título superior, o medio no sea exigible para la categoría laboral respectiva, pero si útil, la mitad.
Nivel | Ptas./mes |
---|---|
1 | 3.660 |
2 | 3.190 |
3 | 2.780 |
4 | 2.580 |
5 | 2.540 |
6 | 2.460 |
7 | 2.160 |
8 | 2.100 |
Además de en los supuestos que proceda, conforme al concepto 1.2, esta gratificación se devengará en los siguientes casos:
a) Prestar servicio de jornada especial de veinticuatro horas, salvo la excepción de los apartados 3.4 y 3.5, siempre que turnen cuatro trabajadores por puesto de trabajo a lo largo de todo el año, incluidos domingos, festivos y vacaciones.
b) Prestar servicio de jornada especial de horario normal diario y servicio de tarde periódico, no diario, según los casos, con retén permanente el resto de la jornada.
c) Efectuar trabajos de especial relevancia en la tecnología militar, naval o aeronáutica.
d) Prestar servicio en la Unidad de Vigilancia Intensiva de hospitales.
Nivel | Ptas./mes |
---|---|
1 | 12.390 |
2 | 9.960 |
3 | 8.610 |
4 | 8.100 |
5 | 7.770 |
6 | 7.440 |
7 | 6.750 |
8 | 6.300 |
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