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Documento BOE-A-1980-2459

Orden de 15 de enero de 1980 sobre norma general de calidad para el comercio exterior de flor cortada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1980, páginas 2566 a 2568 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-2459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/01/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El incremento experimentado en la exportación de flor cortada, aconseja contar con una norma general de calidad para su comercio exterior, dentro del modelo establecido por la CEE/ ONU para dichos productos, y así concretar la intervención que actualmente tienen los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), en la exportación e importación de las flores cortadas.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y oído el sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para estos productos.

I. NORMA TÉCNICA

1.1. Definición del producto.

La presente norma se refiere a las flores y capullos frescos cortados.

Para las flores objeto de mayor comercialización, se dictarán normas específicas.

1.2. Disposiciones relativas a la calidad.

La presente norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las flores y capullos de flores cortados, frescos, en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.

1.2.1. Características mínimas:

Las flores deben ser cuidadosamente cortadas o recolectadas, según la especie, y tener un desarrollo apropiado. En todas las categorías deben presentarse, a reserva de las disposiciones especiales para cada categoría y de las tolerancias admitidas:

‒ Enteras. Esta disposición no impide que puedan tener signos de pinzamiento o de supresión de ramas axilares, de capullos secundarios, de hojas, de espinas, etc., operaciones efectuadas durante el cultivo o después de la recolección para mejorar la presentación y/o la calidad del producto.

‒ Frescas.

‒ Exentas de parásitos de origen animal.

El desarrollo y el estado de las flores debe ser tal que les permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada al lugar de destino en condiciones satisfactorias.

1.2.2. Clasificación:

Las flores son objeto de una clasificación en tres categorías definidas a continuación:

a) Categoría «Extra».

Las flores clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior.

Deben presentar las características de la especie y de la variedad (cultivar).

Todas las partes de las flores deben presentarse exentas de:

‒ Daños ocasionados por parásitos de origen animal o vegetal.

‒ Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.

‒ Magulladuras.

‒ Defectos de vegetación.

Los tallos deben ser, según la especie y la variedad (cultivar), rígidos y suficientemente fuertes para sostener la o las flores.

b) Categoría «I».

Los productos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad.

Deben presentar las características de la especie y de la variedad (cultivar).

Todas las partes de las flores deben presentarse prácticamente exentas de:

‒ Daños causados por parásitos de origen animal o vegetaL

‒ Materias extrañas visibles que afecten al aspecto del producto.

‒ Defectos de vegetación.

‒ Exentas de magulladuras.

Los tallos deben ser, según la especie y la variedad (cultivar), suficientemente rígidos y fuertes para sostener la o las flores.

c) Categoría «II».

Esta categoría comprende los productos que no pueden ser clasificados en las categorías superiores pero que responden a las características mínimas anteriormente definidas. Las flores pueden presentar los defectos siguientes:

‒ Ligeros daños debidos a enfermedades, ataque de parásitos, productos empleados para los tratamientos, etc.

‒Ligeras materias extrañas visibles.

‒ Ligeras magulladuras.

‒ Ligeras malformaciones.

‒ Tallos menos rígidos y menos fuertes.

‒ Los defectos admitidos no deben comprometer la presentación, el aspecto y la buena utilización del producto.

1.3. Disposiciones relativas al calibrado.

Para las flores cortadas, el calibre debe responder, al menos, a la escala siguiente:

Código de longitud Longitud
 0 Menos de 5 cm., o flores comercializadas sin tallo
 5  5-10 cm.
 10  10-15 cm.
 15  15-20 cm.
 20  20-30 cm.
 30  30-40 cm.
 40  40-50 cm.
 50  50-60 cm.
 60  60-80 cm.
 80  80-100 cm.
100 100-120 cm.
120 más de 120 cm.

Estas longitudes se entienden flor comprendida.

La diferencia por unidad de presentación (manojos, ramos, cajas y similares) entre las longitudes máximas y mínimas de las flores contenidas no puede pasar de:

‒ 2,5 cm., para las flores clasificadas en el código 15 e inferiores.

‒ 5 cm., para las flores clasificadas en los códigos 20-50, ambos inclusive.

‒ 10 cm., para las flores clasificadas en los códigos 60 y superiores.

La diferencia puede ser doble para las flores presentadas en forma escalonada. Para los crisantemos uniflores presentados en esta forma, la diferencia puede alcanzar 20 cm., para las flores clasificadas en los códigos 20-50, ambos inclusive.

1.4. Disposiciones relativas a la tolerancia.

Para los productos no conformes a las características de la categoría, se admiten las siguientes tolerancias de calidad y calibre:

1.4.1. Tolerancias de calidad.

En cada unidad de presentación (manojo, ramo, caja, etc.), se admiten las siguientes tolerancias de calidad para los productos comercializados al peso o en número, con excepción de los que son comercializados por unidades.

Categoría «Extra».

3 por 100 en número o en peso de flores, pueden presentar ligeros defectos, a condición de que la homogeneidad de los productos en una unidad de presentación no se vea afectada.

Categoría «I».

5 por 100 en número o en peso de flores, pueden presentar ligeros defectos, a condición de que la homogeneidad de los productos en una unidad de presentación no se vea afectada.

Categoría «II».

10 por 100 en número o en peso de flores que no correspondan a las características de la categoría. La mitad de esta proporción puede estar atacada por parásitos de origen animal o vegetal.

Los defectos de los que se trate, no deben comprometer la utilización del producto.

1.4.2. Tolerancia de calibre:

Se admiten en cada unidad de presentación las siguientes tolerancias de calibre:

‒ Para todas las categorías lo por 100 de productos pueden no corresponder a las características del código de longitud a condición de que los tallos no sean de una longitud inferior al valor mínimo del código considerado.

1.5. Disposiciones relativas a la presentación.

1.5.1. Homogeneidad:

Cada unidad de presentación (manojo, ramo, caja, etc.), debe contener productos del mismo género (genus), especie (species) o variedad (cultivar), de la misma calidad y que tengan un grado de desarrollo uniforme.

Se admite la mezcla de flores y, eventualmente, de flores y follaje de géneros, especies o variedades diferentes, a reserva de que esté compuesto de productos de la misma calidad y con un adecuado marcado.

1.5.2. Acondicionamiento:

El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección conveniente del producto. Los papeles u otros materiales en contacto directo con las flores cortadas deben ser nuevos.

1.5.3. Presentación:

Una unidad de presentación (manojo, ramo, caja, etc.) debe contener 5, 10, 15 o múltiplo de 10 piezas. No obstante esta regla no es aplicable a:

‒ Las flores normalmente comercializadas por unidades.

‒ Las flores normalmente comercializadas al peso.

‒ Las flores para las que el vendedor y el comprador han, expresamente, convenido derogar las disposiciones concernientes a la cantidad de flores en una unidad de presentación.

1.6. Disposiciones relativas al marcado.

Las siguientes indicaciones deben acompañar a la mercancía, sea en forma de etiqueta sobre el embalaje, sea en forma de factura fácilmente accesible al servicio de control.

1.6.1. Identificación:

‒ Embalador y/o expedidor. Nombre y dirección o identificación simbólica.

1.6.2. Naturaleza del producto:

‒ Género.

‒ Especie o variedad o color de las flores.

‒ En su caso, mención de mezcla o palabra equivalente.

1.6.3. Origen del producto:

‒ País de origen y eventualmente denominación nacional, regional y local.

1.6.4. Características comerciales:

‒ Categoría.

‒ En su caso, calibre o longitud mínima y máxima.

‒ Número de flores, o peso neto.

Si el número de flores por unidad de presentación no corresponde a las disposiciones del apartado 1.5.3 ‒presentación‒ el marcado de los bultos debe indicar la composición exacta de las unidades de presentación contenidas.

1.6.5. Marca oficial de control (facultativa):

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

III. INSPECCIÓN

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la exigencia del cumplimiento de estas normas, adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 13).

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la importación y exportación de flores si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

VI. DISPOSICIÓN FINAL

La presente norma entrará en vigor a los seis meses de su publicación.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de enero de 1980.

GARCÍA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1980
  • Fecha de publicación: 02/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1980
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE PRORROGA la Entrada en Vigor por Orden de 8 de agosto de 1980 (Ref. BOE-A-1980-18457).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Flores
  • Normas de calidad

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