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Documento BOE-A-1980-2903

Real Decreto 231/1980, de 1 de febrero, sobre presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas de Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1980, páginas 3047 a 3047 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-2903
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/01/231

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, dispuso la posibilidad de que las Corporaciones Locales aprueben presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

La razón, fundamento y urgencia de la expresada medida quedaron debidamente reflejados en el preámbulo del expresado Real Decreto-ley, al que ahora resulta obligado remitirse.

Facultado el Gobierno para el desarrollo de lo allí establecido, se considera necesario el proceder a la mayor brevedad posible a dictar las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la citada disposición legal; normas cuya fijación han estado presididas por el deseo de agilizar, flexibilizar y dar eficacia y virtualidad, al máximo posible, a los expedientes que el Real Decreto-ley preveía con objeto de que, a través de ellos, se puedan lograr los importantes fines que se persiguen.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Economía y Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta.

DISPONGO:

Artículo 1.

Para la formación y tramitación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas a que se refiere el Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, serán de aplicación, con la natural adaptación de fechas, las normas contenidas en el Real Decreto ciento quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y la Orden de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve, con exclusión de lo dispuesto por los apartados cuatro y cinco del artículo primero del citado Real Decreto en cuanto se ven afectados por lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero.

Artículo 2.

Los presupuestos extraordinarios a que se refiere el Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, habrán de ser presentados, cumplidos todos los trámites ante la autoridad que, conforme al artículo dieciséis del Real Decreto ciento quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, ha de sancionarlos, con anterioridad a quince de marzo de mil novecientos ochenta.

Artículo 3.

En la liquidación del presupuesto ordinario del año mil novecientos setenta y nueve se considerarán contablemente contraídos los mayores ingresos que hubieren de percibir los Ayuntamientos por el concepto de Contribución Territorial Urbana, en consideración al recargo estatal transitorio del cinco por ciento sobre la base liquidable a que se refiere el artículo cuarto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, así como a la cuota del veinte por ciento en razón del segundo semestre de mil novecientos setenta y nueve, sobre la diferencia de gastos liquidables, consecuencia de la actualización de los valores catastrales a que se refiere el artículo primero del Real Decreto-ley citado. Asimismo se contraerán las cantidades a percibir por el aumento experimentado en los recargos municipales sobre las licencias fiscales del Impuesto Industrial y de Profesionales y Artistas.

Artículo 4.

Uno. Por recoger gastos producidos con anterioridad a uno de enero de mil novecientos ochenta, los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas se adaptarán a la estructura presupuestaria a que hace referencia la Resolución de la Dirección General de Administración Local de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

Dos. El importe de la partida que recoja el «Déficit de liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y nueve» se ingresará, una vez aprobado el presupuesto extraordinario de liquidación de deudas, en el ordinario de mil novecientos ochenta, imputándose al grupo setecientos treinta y tres (aportaciones de entes territoriales) de su estado de ingresos, con objeto de lograr la numeración del presupuesto refundido y de que puedan ser satisfechas las deudas procedentes del ejercicio anterior.

Artículo 5.

Por los Ministerios de Hacienda, Economía y Administración Territorial, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se podrán dictar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/1980
  • Fecha de publicación: 08/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales

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