Ilustrísimos señores:
La disposición transitoria quinta de la Orden ministerial de 3 de abril de 1979, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, establece el marco jurídico para la concesión de los permisos de explotación de máquinas ya instaladas, tuvieran o no permisos gubernativos de instalación. Sin embargo su aplicación práctica ha creado graves problemas de interpretación como consecuencia de los numerosos supuestos de hecho.
Con la finalidad de aclarar dichas situaciones, este Ministerio, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego ha resuelto:
No se concederá ningún permiso provisional de instalación de máquinas tipos «A» y «B», a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Todos los titulares de máquinas, con o sin permisos provisionales de instalación, deberán solicitar el permiso de explotación definitivo en la forma prevista en el artículo 18 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1979, antes del día 22 de marzo de 1980.
Los Gobernadores civiles concederán en su caso, los permisos de explotación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la máquina cuyo permiso se solicita se ajusta a modelos inscritos en el Registro correspondiente, se concederá el permiso en la forma prevista en el artículo 19 del Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, de fecha 3 de abril de 1979, descontando del plazo de validez de diez años el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de la máquina, siempre que la solicitud reuna la totalidad de los requisitos recogidos en el artículo 18 del Reglamento. Si la solicitud del permiso de explotación no reune alguno de los requisitos señalados en los apartados c) y d) del artículo 18, el permiso de explotación se concederá por un plazo de cinco años.
b) Si la máquina de tipo «A» cuyo permiso se solicita no estuviera inscrita en el Registro de Modelos, se concederá el permiso de explotación por un año improrrogable, debiendo ser retirada a la expiración del mismo, procediéndose en caso contrario a su comiso y destrucción.
c) En ningún caso se concederán permisos de explotación para máquinas tipo «C». En la misma forma se actuará con aquellas máquinas cuya calificación como tipo «B» o «C» ofrezca dudas.
d) Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, única y exclusivamente, a las denominadas «máquinas bingo», amparadas por la Orden Comunicada de 12 de enero de 1979, a las cuales se concederá permiso de explotación hasta el 30 de septiembre de 1980, debiendo ser retiradas a la expiración del mismo, procediéndose en caso contrario a su comiso y destrucción.
A la entrada en vigor en su totalidad, el 22 de abril de 1980, del Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, todas las máquinas instaladas deberán disponer del correspondiente permiso de explotación con los plazos de validez establecidos en el artículo anterior.
Las máquinas que no dispongan del correspondiente permiso de explotación o copia de solicitud del mismo, serán consideradas clandestinas, siendo objeto de comiso y destrucción.
Queda modificada la disposición transitoria quinta de la Orden ministerial de 3 de abril de 1979.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 7 de febrero de 1980.
IBAÑEZ FREIRE
Ilmos. Sres. Subsecretario del Interior-Presidente y Vocales de de la Comisión Nacional del Juego.
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