La reducción en la cosecha de cereales de mil novecientos setenta y nueve fundamentalmente en cereales-pienso de invierno, debido a las condiciones climáticas y vegetativas de la última fase de su ciclo, está motivando tensiones en los precios que han provocado un encarecimiento de los mismos, alcanzándose los límites previstos en el Real Decreto regulador de la campaña, encarecimiento que puede repercutir en la producción ganadera, consumidora de dichos productos.
Por ello y pese a que el Servicio Nacional de Productos Agrarios ha ido lanzando al mercado toda la cantidad de cereales-pienso de invierno necesaria con la intención de garantizar una estabilidad en los suministros a la ganadería, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para que, sin provocar una disminución de rentas al sector productor, se garantice al sector consumidor el necesario abastecimiento de piensos a un nivel de precios adecuado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministres en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se mantienen en su nivel actual y durante el resto de la campaña los precios de venta por el SENPA de los cereales-pienso de invierno, que serán los siguientes:
Ptas/Tm. | |
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Cebada tipo I (2 carreras). | 12.636 |
Cebada tipo II (6 carreras). | 12.220 |
Avena tipo I (blancas y amarillas). | 12.116 |
Avenas tipo II (grises y negras). | 11.804 |
Centeno. | 13.000 |
Alpiste. | 22.204 |
Triticale. | 14.300 |
Dichos precios, incrementados o disminuidos con las bonificaciones o depreciaciones correspondientes, regirán hasta el treinta y nno de mayo de mil novecientos ochenta, fin de la campaña cerealista mil novecientos setenta y nueve/ochenta.
Los precios de entrada de las importaciones, únicos hasta final de campaña, serán los siguientes:
Pl.as/Tm. | |
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Maíz. | 13.725 |
Sorgo. | 12.025 |
Mijo. | 12.825 |
Alpiste. | 22.225 |
Cebada. | 12.850 |
Se autoriza al SENPA para que las venias que realice del maíz o sorgo de producción nacional, de la cosecha mil novecientos setenta y nueve, pueda efectuó rías mediante pago aplazado con garantía de aval bancario.
Quedan derogados los puntos tres, cuatro y cinco del artículo tercero; el artículo quinto y el título IV del anexo I del Real Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio.
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid