Ilustrísimos señores:
La Ley de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, establece en su artículo 29 la ineludible obligación de todo poseedor de inmuebles declarados monumentos histórico-artísticos de permitir cuatro veces al mes, y en días y horas previa y públicamente señalados, su contemplación, estudio y reproducción fotográfica o dibujada, añadiendo el artículo 30 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936, la obligación de colocar en todos los monumentos histórico-artísticos una inscripción haciendo constar su condición de tal.
La experiencia obtenida en el cumplimiento de estas obligaciones hace aconsejable una más exacta concreción de determinados extremos de las mismas, a fin de facilitar su mayor efectividad.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, he tenido a bien disponer:
1. Toda persona o Entidad, pública o privada, que sea titular de un monumento histórico-artístico tiene la ineludible obligación de permitir, al menos una vez a la semana y en los días y horas previa y públicamente señalados, su contemplación, estudio y reproducción fotográfica y dibujada.
2. Por el cumplimiento de dicha obligación no podrá exigirse precio o derecho alguno.
1. La contemplación, estudio y reproducción fotográfica y dibujada deberá permitirse tanto respecto al exterior como al interior del inmueble, con la única exclusión de aquellos lugares o dependencias del mismo que en nada afecten a su condición de monumento histórico-artístico.
2. El titular del inmueble podrá prohibir la utilización de aparatos y técnicas destinados al estudio y reproducción del monumento que, previa consulta a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos y a juicio de ésta, puedan resultar en algún modo perjudiciales para el inmueble o sus pertenencias.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º y de conformidad con cuanto previenen los artículos 29 de la Ley de 13 de mayo de 1933 y 30 de su Reglamento, en todos los monumentos histórico-artísticos se colocará, en el lugar y con las características que apruebe la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, a propuesta de los correspondientes Arquitectos de zona, una inscripción en la que figurará el nombre o título del inmueble y su condición de monumento histórico-artístico.
Asimismo, en lugar destacado y compatible con el valor artístico del inmueble y en forma fácilmente visible, se hará constar los días y horas en que pueda realizarse la visita gratuita a que se refiere el artículo 1.º y, en su caso, los días y horas en que puedan realizarse las demás visitas que libremente permita el titular del monumento y precio por persona si se exige.
El horario en que se permita la visita gratuita deberá ser previamente aprobado por la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
El Ministerio de Cultura podrá exceptuar de lo dispuesto en la presente disposición a aquellos monumentos histórico artísticos de titularidad pública que por razones de seguridad del Estado deban quedar exentos de las obligaciones a que la misma se refiere.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de febrero de 1980.
DE LA CIERVA Y HOCES
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid