La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo treinta y seis, apartado tres, el derecho del sujeto pasivo a obtener la devolución de oficio del exceso de lo ingresado a cuenta a través de retenciones o de pagos fraccionados sobre la cuota resultante de la liquidación provisional o, en su defecto y transcurrido cierto plazo, de la autoliquidación, como consecuencia de la aplicación de las normas de aquella Ley.
Los términos establecidos para aquella devolución en la Ley del Impuesto ponen de manifiesto la imposibilidad de acudir al procedimiento general de devolución de ingresos indebidos que se contiene en el artículo ciento dieciocho del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de veintinueve de julio de mil novecientos veinticuatro. Por el contrario, la letra y el espíritu de la Ley exigen el establecimiento de un procedimiento muy ágil que, sin merma alguna de las garantías del Tesoro, permitan cumplir su mandato.
Esta es, la idea que preside el presente Real Decreto. Con este fin, se ordena a la Administración que practique liquidación provisional en la declaración de la que el sujeto pasivo deduzca su derecho a la devolución, pues es a partir de dicho acto cuando comienza a computarse el plazo legal de treinta días en el que debe efectuarse la devolución, se señalan los documentos que necesariamente han de aportar los sujetos pasivos que entiendan tener derecho a la devolución y, para aquellos casos en que la Administración se hubiese visto imposibilitada de efectuar de oficio la devolución dentro del plazo, se concede al contribuyente la posibilidad de utilizar un derecho de opción entre un procedimiento compensatorio o instar directamente la devolución, una vez transcurrido aquel plazo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del artículo treinta y seis de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta en virtud de pagos fraccionados supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda.
A tal efecto, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo o, en su caso, el Administrador de Hacienda de su respectiva demarcación territorial, vendrá obligado a practicar liquidación provisional de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las que el sujeto pasivo o, en su caso, sujetos pasivos integrados en la unidad familiar, deduzca su derecho a la devolución dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.
Dos. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en aquel plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio, dentro de los treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.
Tres. A los efectos de las devoluciones de oficio, previstas en los dos apartados anteriores, el sujeto pasivo o sujetos pasivos integrados en este caso en la unidad familiar que entendieran tener derecho a la devolución del exceso de lo ingresado, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificación de los retenedores en la que consten las cantidades retenidas.
Las certificaciones anteriores podrán ser sustituidas por las comunicaciones expedidas por Entidades bancarias que contengan especificación de las retenciones por razón de rendimientos derivados de la colocación de capitales en estas Entidades o de títulos o valores mobiliarios depositados en las mismas.
b) Carta de pago de los ingresos a cuenta fraccionados.
c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución:
a’) Transferencia bancaria.
b’) Talón cruzado al Banco de España contra la cuenta corriente del Tesoro Público en dicho Banco.
Cuatro. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del impuesto y las circunstancias a que se refieren los artículos ciento nueve y siguientes de la Ley General Tributaria.
Uno. Practicada la liquidación provisional o transcurrido el plazo de seis meses, a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o el Administrador de Hacienda, según proceda, una vez realizadas las comprobaciones que reglamentariamente se establezcan de las certificaciones de retenciones exigidas y de las cartas de pago de los ingresos fraccionados, propondrá al Delegado de Hacienda el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolución a su denegación.
En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.
Dos. La Intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento o denegación del derecho a la devolución y expedirá, en su caso, certificación sólo de los ingresos a cuenta fraccionados, sin que proceda certificar la realización o no de los ingresos en el Tesoro por retenciones.
Tres. El Delegado de Hacienda expedirá el mandamiento de pago por devolución al sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de devolución y certificación de los ingresos a cuenta fraccionados.
Cuatro. Expedido el mandamiento de pago, se procederá a su señalamiento, para abono al interesado en la forma elegida por el mismo.
Cinco. Todos los trámites y actos a los que se hace referencia en los apartados anteriores podrán realizarse a través de expedientes colectivos de devolución, en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.
Uno. Excepcionalmente, en aquellos supuestos en que, transcurrido el plazo de los treinta días a que se refieren los apartados uno y dos del artículo primero, la Administración no hubiere procedido a la devolución de la cantidad correspondiente de acuerdo con la autoliquidación que figure en la declaración o la liquidación que hubiera sido fijada provisionalmente por aquélla, el sujeto, o sujetos pasivos integrados, en este caso, en la unidad familiar, podrán optar bien por la compensación directa y automática de estas cantidades, bien por obtener la devolución que corresponda.
Dos. Cuando el contribuyente utilice la facultad compensatoria que se le reconoce en el apartado anterior deberá ejercitarla en las siguientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en los correspondientes pagos a cuenta fraccionados.
Tres. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo cuarenta y cinco de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se harán efectivas como devolución, con cargo a la recaudación del Impuesto sobre la Renta.
Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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