Excelentísimo e ilustrísimos señores:
Publicada la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980, cuya disposición adicional segunda aprueba el presupuesto-resumen de la Seguridad Social para dicho año, se hace necesario fijar las nuevas retribuciones del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el incremento del 12,5 por 100 establecido en el artículo 10, número 2, párrafo tercero, de la indicada Ley.
Por el Instituto Nacional de la Salud se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal Facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social que presta servicios en el mismo.
En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cuantía de las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social que a continuación se menciona queda establecida de la siguiente forma:
1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho, a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:
1.1. Haberes básicos, integrados por:
a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que a continuación se indican, por cada titular-mes:
Coef. médico | Coef. quirúrgico | Total | |
---|---|---|---|
1. Medicina General. | 48,68 | ‒ | 46,68 |
2. Pediatría. Puericultura de Zona. | 16,23 | ‒ | 48,68 |
3. Cirugía General. | 2,90 | 1,18 | 4,08 |
4. Traumatología y Ortopedia. | 2,90 | 0,52 | 3,42 |
5. Oftalmología. | 2,90 | 0,33 | 3,23 |
6. Otorrinolaringología. | 2,90 | 0,52 | 3,42 |
7. Urología. | 1,43 | 0,47 | 1,90 |
8. Ginecología. | 1,43 | 0,47 | 1,90 |
9. Tocología. | 3,15 | 0,51 | 3,66 |
10. Análisis Clínicos. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
11. Aparato Digestivo. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
12. Odontología. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
13. Aparato Respiratorio y Circulat. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
14. Radioelectrología. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
14. a) Radiología. | 2,32 | ‒ | 2,32 |
14. b) Electrología. | 0,55 | ‒ | 0,55 |
15. Dermatología. | 1,45 | ‒ | 1,45 |
15 a) Dermatología (a extinguir), con derecho reconocido a cupo del primer grupo de especialidades. | 2,90 | ‒ | 2,90 |
16. Endocrinología. | 0,71 | ‒ | 0,71 |
16. a) Endocrinología (a extinguir), con derecho reconocido a cupo del segundo grupo de especialidades. | 1,45 | ‒ | 1,45 |
17. Neuropsiquiatría. | 1,45 | ‒ | 1,45 |
18. Pediatría de consulta. | 0,71 | ‒ | 0,71 |
19. Médicos ayudantes de Cirugía General. | 1,45 | 0,61 | 2,00 |
20. Médicos Anestesistas de C. Gral. | ‒ | 0,75 | 0,75 |
21. Grandes distocias en Tocología: Jefes de Equipo. | ‒ | 0,52 | 0,52 |
22. Médicos ayudantes de Tocología. | 1,57 | 0,26 | 1,83 |
23. Grandes distocias en Tocología: Médicos ayudantes. | ‒ | 0,25 | 0,25 |
24. Médicos ayudantes de Oftalmol. | 1,45 | 0,17 | 1,02 |
25. Médicos ayudantes de Traumatol. | 1,45 | 0,27 | 1,72 |
28. Médicos ayudantes de Otorrinol. | 1,45 | 0,27 | 1,72 |
27. Médicos ayudantes de Urología. | 0,71 | 0,24 | 0,95 |
28. Médicos ayudantes de Ginecol. | 0,71 | 0,24 | 0,95 |
29. Médicos ayudantes de Equi. Subsect.: | |||
Hasta 12.000 titulares. | ‒ | 0,77 | 0,77 |
De 12.001 a 24,000 titulares. | ‒ | 0,33 | 0,33 |
De 24.001 en adelante. | ‒ | 0,16 | 0,16 |
b) La cantidad fija mensual de 5.609 pesetas que se acreditará a cada uno de los Facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a) anterior, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
1.2. El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1978, cuya cuantía será para cada Facultativo la que resulta de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte del haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1, a), anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
Sueldo base | Complemento destino | Total | |
---|---|---|---|
1. Jefes de Servicios Nacionales de Cirugía Cardiovascular, Cirugía Torácica, Cirugía General, Neurocirugía, Cirugía Plástica y Reparadora, Cirugía Maxilofacial y Otorrinolaringología Especializada. | 70.083 | 13.448 | 83.531 |
2. Jefes de los Servicios Regionales de Neurocirugía. | 63.315 | 12.241 | 75.556 |
3. Jefes de Servicios Regionales de Hematología, Hemoterapia y Electroencefalografia. | 47.118 | 9.676 | 58.794 |
4. Jefes de Serv. Provine, de Análisis Clínicos, Radioelectrología, Medicina Interna y Hospitalización Pediátrica en II. CC. | 39.329 | 8.571 | 47.900 |
5. Jefes de Equipo Cirugía de Urgencia. | 59.254 | 11.520 | 70.774 |
6. Jefes de Serv. Anestesiología-Reanimación en II. CC. | 59.254 | 11.520 | 70.774 |
7. Especialistas Anestesiología-Reanimación. | 48.581 | 9.883 | 58.464 |
8. Médicos-Consultores de Medicina Interna en II. CC. | 39.346 | 8.572 | 47.918 |
9. Catedráticos Consultores en II. CC. | 39.346 | 8.572 | 47.918 |
10. Médicos Servicios de Urgencia. | 47.906 | 14.795 | 62.701 |
11. Médicos Servic. Espec. Urgencia: | |||
Servicio nocturno. | 67.712 | 13.024 | 80.736 |
Servicio diurno (dom. y fest.). | 24.404 | 6.453 | 30.857 |
Servicio diurno (laborables). | 55.074 | 10.910 | 66.792 |
12. Médicos ayud. Serv. Nal. Cirug. Cardiovascular, Cirug. Torácica, Cirug. General, Neurocirugía, Cirug. Plástica y Reparadora, Cirug. Maxilofacial, Otorrinolaringología Especializada. | 38.139 | 8.402 | 46.541 |
13. Médicos ayudantes Servic. Regionales de Neurocirugía. | 33.281 | 7.712 | 40.993 |
14. Médicos ayudantes Servic. Regionales de Hematología, Hemoterapia y Electroencefalografia. | 23.808 | 6.369 | 30.177 |
15. Médicos ayudantes de Catedráticos de Hepatología quirúrgica. | 10.907 | 5.815 | 25.722 |
16. Médicos ayudantes de Catedráticos de Oftalmología, Otorrinolaringología, Obstetricia, Urología, Patología médica, Patología general, Anatomía patológica y Pediatría. | 19.671 | 5.781 | 25.452 |
17. Médicos ayudantes de los Consultores de Medicina Interna en II. CC. | 19.671 | 5.781 | 25.452 |
18. Médicos ayudantes de los Servicios Provinciales de Análisis Clínicos, Radioelectrología, Medicina Interna y Hospitalización Pediátrica en II. CC. | 19.907 | 5.815 | 25.722 |
19. Médicos ayudantes Equipo Cirugía Urgencia. | 34.831 | 7.834 | 42.765 |
20. Médicos residentes asistenciales. | 25.082 | 6.650 | 31.732 |
3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal Facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:
Sueldo base | Comp. destino | Comp. doc. inv. | Total | |
---|---|---|---|---|
1. Jefes de Departamento, con jornada de siete horas. | 41.537 | 87.830 | 12.147 | 141.514 |
2. Jefes de Departamento, con jornada de seis horas. | 40.735 | 87.830 | ‒ | 128.565 |
3. Jefes de Servicio, con jornada de seis horas. | 40.735 | 70.055 | ‒ | 110.790 |
4. Jefes de Sección, con jornada de siete horas. | 41.537 | 63.720 | 9.739 | 114.996 |
5. Jefes de Sección, con jornada de seis horas. | 40.735 | 57.890 | ‒ | 98.825 |
6. Adjuntos o Ayudantes, con jornada de siete horas. | 41.537 | 46.582 | 7.907 | 96.086 |
8. Adjuntos o Ayudantes, con jornada de seis horas. | 40.735 | 35.216 | ‒ | 75.951 |
4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras Puericultores de Zona serán las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:
Pesetas | |
---|---|
Médicos de Medicina General. | 7,08 |
Pediatras Puericultores de Zona. | 2,38 |
5. El complemento de «Pequeña Especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de una coma sesenta y una pesetas (1,61 pesetas), cantidad referida a titular-mes.
A efectos del cálculo de la parte de los haberes básicos, a que se refiere el articulo 1.º, apartado 1.1, a), epígrafe primero, se acreditarán a todos los Médicos de Zona que desempeñen plaza en Medicina General una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a los 250 titulares del derecho en la respectiva zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea Inferior a dicha cifra.
1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes ministeriales) sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social será la siguiente:
Pesetas mensuales | ||
---|---|---|
1.º Para los Médicos de Medicina General: | ||
1. Hasta 250 titulares adscritos. | 3.447 | |
2. De 251 a 500 titulares adscritos. | 7.542 | |
3. De 501 a 750 titulares adscritos. | 9.591 | |
4. De 751 en adelante. 11.637 | 11.637 | |
2.º Para los Especialistas, las siguientes cantidades: | ||
Especialistas primer grupo: | ||
1. Hasta 8.460 titulares adscritos. | 7.542 | |
2. De 8.461 a 12.690 titulares adscritos. | 9.591 | |
3. De 12.691 en adelante. | 11.637 | |
Especialidades segundo grupo: | ||
1. Hasta 10.920 titulares adscritos. | 7.542 | |
2. De 10.921 a 25.380 titulares adscritos. | 9.589 | |
3. De 25.381 en adelante. | 11.637 | |
Especialidades tercer grupo: | ||
1. Hasta 33.840 titulares adscritos. | 7.542 | |
2. De 33.841 a 50.760 titulares adscritos. | 9.591 | |
3. De 50.761 en adelante. | 11.637 | |
Especialidades Tocología: | ||
1. Hasta 7.680 titulares adscritos. | 7.542 | |
2. De 7.081 a 11.520 titulares adscritos. | 9.591 | |
3. De 11.521 en adelante. | 11.637 | |
Especialidades de Pediatría-Puericultura de zona: | ||
1. Hasta 1.500 titulares adscritos. | 7.542 | |
2. De 1.501 a 2.250 titulares adscritos. | 9.591 | |
3. De 2.251 en adelante. | 11.637 |
2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.
3. La cuantía de los complementos establecidos en el apartado l de este artículo queda limitada a la que corresponda a la plaza de que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.
El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderá los siguientes conceptos:
1.º Haber básico integrado por: a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 17,27 pesetas por cada titular-mes; b) La cantidad fija mensual de 5.609 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
2.º El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, su cuantía será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
A efectos del cálculo de la parte del haber básico a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 4.º, se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva zona cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.
La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.º de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:
Pesetas mensuales | |
---|---|
1. Hasta 500 titulares adscritos. | 3.304 |
2. De 501 a 1.000 titulares adscritos. | 4.701 |
3. De 1.001 a 1.500 titulares adscritos. | 5.373 |
4. De 1.501 en adelante. | 6.038 |
A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará en concepto de complemento por asistencia a urgencias el coeficiente de 5,04 pesetas por titular mes.
La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia comprenderán los conceptos de sueldo base y complemento de destino, establecido en la Orden de 30 de enero de 1976, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
Sueldo base | Comp. destino | Total | |
---|---|---|---|
1. Servicios Especiales Urgencia. | 42.109 | 8.681 | 50.790 |
2. Servicios de Urgencia. | 35.994 | 9.323 | 45.317 |
1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que prestan sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural estará integrada por:
a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 6,65 pesetas por titular mes.
b) La cantidad fija mensual de 5.809 pesetas por Matrona, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.
2. La retribución complementaria en concepto de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:
2.1. La cantidad que resulte de aplicar por cada Matrona el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número l del presente artículo.
2.2. La cantidad de 3.364 pesetas mensuales.
3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos pagas extraordinarias anuales.
La cuantía de los premios por antigüedad que el personal comprendido en esta Orden tuviese acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1979, al amparo de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 28 de febrero de 1967, o a tenor de lo previsto en el artículo 91 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, según se trate, respectivamente, de personal Facultativo o Auxiliar Sanitario Titulado o Auxiliar de Clínica, se incrementará, a partir de 1 de enero de 1980, en el 12,5 por 100 de su importe.
Queda derogada la Orden de 19 de octubre de 1979 sobre la misma materia que la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde 1 de enero de 1980.
Lo digo a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E. y VV. II.
Madrid, 21 de febrero de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Exento. Sr. Secretario de Estado para la Sanidad e ilustrísimos señores Subsecretario, Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social y Director del Instituto Nacional de la Salud.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid