El artículo veintidós de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, General Tributaria, permite al Gobierno modificar el ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas en cuanto se refieran a actos realizados por extranjeros cuando resulte procedente por aplicación del principio de reciprocidad internacional. Asimismo el texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, en su artículo sexto, le autoriza para modificar, concretamente, las reglas de aplicación territorial internacional de este impuesto, para evitar la doble imposición internacional.
La tributación de las operaciones en divisas, en unos casos, convierten en sujetos pasivos del impuesto a Entidades extranjeras que tendrían gran dificultad para cumplir las obligaciones derivadas de esta condición y, en otros, obliga a repercutir la carga del impuesto sobre personas situadas fuera de nuestro territorio. Se impone así a las Empresas extranjeras unas obligaciones que no suelen exigirse en otros países a las españolas. Por otra parte, la no tributación de estas operaciones se considera muy aconsejable desde el punto de vista de la economía nacional, por cuanto con ella se facilita la financiación internacional de nuestras Empresas y se suprime el impedimento que el gravamen de estas operaciones supondría para que España actúe como centro financiero internacional.
Con ello, además, nuestra tributación se aproximará más a los criterios predominantes en esta materia en los sistemas fiscales de los países con los que mantenemos relaciones económicas más estrechas y con los que parece conveniente armonizar nuestra fiscalidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
No se exigirá el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en ningún caso, en las operaciones de préstamo y créditos contratadas o formalizadas en divisas, así como a los servicios realizados por Entidades bancarias, de crédito o ahorro directamente relacionadas con las indicadas operaciones.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a las declaraciones-liquidaciones del impuesto que deban presentarse a partir de esta fecha.
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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