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Documento BOE-A-1980-5682

Ley 7/1980, de 10 de marzo, sobre protección de las costas españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 14 de marzo de 1980, páginas 5797 a 5798 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-5682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/03/10/7

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Es objeto de la presente Ley la protección del dominio publico marítimo definido en el artículo primero de la Ley veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, sobre Costas, y de las servidumbres a que se refiere el artículo cuarto de la citada Ley.

Artículo segundo.

Uno. Las responsabilidades administrativas de las personas físicas o jurídicas que incurrieren en alguna de las infracciones previstas en esta Ley se exigirán de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, siendo compatibles con cualquier otra de carácter administrativo regulada en el ordenamiento vigente, salvo lo dispuesto en los apartados uno punto primero, uno punto quinto, dos punto primero y dos punto quinto del articulo tercero de la presente Ley. Asimismo, dichas responsabilidades administrativas serán compatibles con las de carácter civil o penal que pudieran derivar de las citadas infracciones.

Dos. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Artículo tercero.

Constituyen infracciones administrativas, conforme a la presente Ley, y serán sancionadas del modo que en la misma se establece, las siguientes:

Uno. Con multa de hasta quinientas mil pesetas:

Primero. El incumplimiento total o parcial de las condiciones y prescripciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas, cuando suponga menoscabo del dominio publico, uso indebido del mismo o defectuosa prestación de servicios, salvo que este ultimo supuesto se halle sancionado de forma especifica en otra disposición directamente aplicable por razón de la materia, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de dichas concesiones o autorizaciones.

Segundo. El incumplimiento de las Ordenanzas establecidas en los planes de ordenación general de playas, a que se refiere el artículo diecinueve de la vigente Ley sobre Costas, o de las normas de explotación aprobadas en ausencia de tales planes.

Tercero. La realización, sin la debida concesión o autorización, de cualquier tipo de obras, trabajos, instalaciones o cultivos, o de cualquier otro uso, aprovechamiento u ocupación, en los bienes de dominio público definidos en el artículo primero de la Ley sobre Costas, que no sean los previstos en el artículo tercero de dicha Ley,

Cuarto. La realización, sin la pertinente concesión o autorización administrativa, en las zonas de servidumbre de salvamento o vigilancia litoral definidas en el artículo cuarto de la Ley sobre Costas de cualquier tipo de ocupación, obras, trabajos, instalaciones o aprovechamientos que no resulten amparados por dicho precepto.

Quinto. Los vertidos o descargas directos o indirectos al mar, de cualquier naturaleza o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización o cuando se realizaren con incumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas o de las disposiciones vigentes. Cuando los vertidos sean realizados desde buques o aeronaves y se hallen sancionados de forma especifica por otras Leyes o acuerdos internacionales suscritos por España, se estará a lo dispuesto en esas normas específicas.

Sexto. El menoscabo u obstaculización de las vías permanentes de acceso a las costas establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado siete del artículo cuarto de la Ley sobre Costas.

Séptimo. La omisión de actos o servicios que fueren obligatorios con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales en materia de costas o el incumplimiento en todo caso o en parte de las resoluciones administrativas, sobre dicha materia, de los Órganos competentes de la Administración.

Octavo. El que con obras, trabajos o instalaciones impidiese u obstaculizase el buen uso de los medios establecidos en los lugares de baño para la seguridad de las personas.

Noveno. El que con cualquier tipo de ocupación, obras, trabajos, instalaciones o mediante el abandono de objetos de cualquier clase en el mar obstaculice o perturbe el libre tráfico de embarcaciones en las zonas previstas en el artículo primero de la Ley sobre Costas.

Dos. Con multa de hasta diez millones de pesetas:

Primero. El incumplimiento total o parcial de las condiciones y prescripciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas, cuando suponga grave daño del dominio público modificación especial de la utilización permitida del mismo o la defectuosa prestación de servicios causare daño o perjuicio a terceros, salvo que este último supuesto se halle sancionado de forma especifica en otra disposición directamente aplicable por razón de la materia, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de dichas concesiones o autorizaciones.

Segundo. El incumplimiento de las Ordenanzas de cualquier tipo, establecidas en los planes de ordenación general de playas, a que se refiere el artículo diecinueve de la vigente Ley sobre Costas, o de las normas de explotación aprobadas en ausencia de tales planes, cuando de dicho incumplimiento se derive alguno de los efectos previstos en el apartado anterior.

Tercero. La realización, sin la debida concesión o autorización, de cualquier tipo de obras, trabajos, instalaciones o cultivos, o cualquier otro uso, aprovechamiento u ocupación en los bienes de dominio público definidos en el artículo primero de la Ley sobre Costas, que no sean los previstos en artículo tercero de dicha Ley, y siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la casación de la conducta abusiva o que habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

Cuarto. La realización, sin la pertinente concesión o autorización administrativa, en las zonas de servidumbre de salvamento o vigilancia litoral definidas en el artículo cuarto de la Ley sobre Costas, de cualquier tipo de ocupaciones, obras, trabajos, instalaciones o aprovechamientos que no resulten amparados en lo establecido por dicho artículo, siempre que habiendo mediado el requerimiento o la notificación a que se refiere el apartado anterior, se persistiere en la conducta abusiva.

Quinto. Los vertidos o descargas, directos o indirectos, al mar, de cualquier naturaleza y procedencia sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización o cuando se realizaren con incumplimiento de las condiciones establecidas en las mismas o de las disposiciones vigente, salvo los verificados desde buques o aeronaves que se hallen sancionados de forma específica por otras Leyes o Acuerdos internacionales suscritos por España, siempre que se hubiere persistido en la conducta abusiva después de haber mediado el requerimiento o la notificación a que se refieren los dos apartados anteriores.

Sexto. La supresión de las vías permanentes de acceso a las costas establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado siete del artículo cuarto de la Ley sobre Costas.

Séptimo. El que destruyere las instalaciones fijas o móviles establecidas para la seguridad humana en los lugares de baño.

Octavo. El que con cualquier tipo de ocupación, obra, trabajos o instalaciones o mediante el abandono de objetos de cualquier clase en el mar, ocasione daños a las embarcaciones que utilicen el libre tráfico en las zonas previstas en el artículo primero de la Ley sobre Costas.

Tres. Con multa de hasta veinte millones de pesetas.

A los responsables de cualquiera de las infracciones expresadas en el presente apartado dos que hubieren sido sancionados, por resolución firme, dos o mas veces por una infracción semejante, siempre que desde la comisión de la misma no hubiere transcurrido un plazo superior a diez años.

Artículo cuarto.

Uno. Corresponde a los Órganos de la Administración del Estado, de acuerdo con los criterios sobre competencias establecidas por la Ley de Costas, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y la resolución de los expedientes relativos a las mismas, ostentando dichos Órganos la facultad de imponer las sanciones procedentes y las medidas complementarias a que esta Ley se refiere.

Dos. La competencia que corresponde a los Órganos de la Administración del Estado se ejercerá, para la imposición de sanciones, con arreglo a los siguientes limites:

 

Pesetas

Autoridades y Jefes de servicio provinciales o regionales, hasta

500.000

Directores generales o autoridades centrales de nivel equivalente, hasta

5.000.000

Ministros, hasta

10.000.000

Consejo de Ministros, hasta

20.000.000

Artículo quinto.

Cuando proceda, y sin perjuicio de las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán a los infractores las medidas complementarias siguientes:

Primera. Obligación de restituir y reponer, a su cargo, las cosas a su primitivo estado, debiendo los infractores iniciar en el termino de un año cuantos trabajos y obras sean precisos para tal fin y ejecutarlos conforme a los plazos, la forma y las condiciones que fijen los Órganos competentes de la Administración, los cuales podrán acordar que se proceda, en caso de incumplimiento, a la ejecución forzosa, con arreglo a lo prevenido por la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos ciento dos y ciento cuatro a ciento ocho, pudiendo alcanzar las multas coercitivas la cuantía de hasta doscientas mil pesetas, que se reiterarán en plazos no inferiores a una semana, en tanto el interesado no haya cumplido las obligaciones que, conforme al presente artículo, hayan sido acordadas en virtud de resolución administrativa.

Segunda. Exigencia de las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios causados, cualquiera que fuera su cuantía, cuando la restitución y reposición a que se refiere el apartado anterior no fueran posibles y, en todo caso, cuando, como consecuencia de una infracción prevista en la presente Ley, subsistan daños irreparables o perjuicios. En tales casos la valoración de los daños y perjuicios se hará por las Autoridades o Jefes de los servicios regionales o provinciales con competencia en la materia de que se trate, previa tasación contradictoria cuando los infractores no prestasen su conformidad a las valoraciones.

Tercera. En el caso de los vertidos de cualquier naturaleza o procedencia se podrá aplicar el mismo sistema de ejecución forzosa a las obras e instalaciones que se juzguen necesarias para corregir los defectos de funcionamiento o deficiencias estructurales que pusieren en peligro la salud pública o el ecosistema marino, a juicio de la autoridad competente.

Artículo sexto.

Para la gradación de la responsabilidad administrativa y determinación de las sanciones dentro de los límites establecidos por la presente Ley, los Órganos competentes de la Administración tendrán en cuenta, además de la naturaleza de la infracción y de la reincidencia en la misma, la extensión y entidad del dominio público afectado, así como los perjuicios que pudieran producirse en el mismo o en su libre uso público, las circunstancias locales, las personales y económicas del responsable, su grado de malicia, especialmente en los casos de simulación o, por el contrario, la existencia de simple culpa o negligencia, las consecuencias de la infracción, el beneficio que hubiera reportado al infractor y, en general, las circunstancias de toda clase que concurriesen en la ejecución de la misma.

A efectos de la aplicación de las sanciones procedentes, se apreciará reincidencia cuando existiera resolución firme de la Administración que hubiere sancionado una infracción idéntica o semejante, anteriormente cometida, de las comprendidas en el artículo tercero, siempre que desde la comisión de la misma no hubiere transcurrido un plazo superior a diez años.

Artículo séptimo.

Uno. El procedimiento administrativo sancionador deberá incoarse por acuerdo de la Autoridad o Jefe del servicio regional o provincial correspondiente como consecuencia de su propia apreciación o de comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa.

Dos. Las comunicaciones o denuncias se formularán obligatoriamente por los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y por los Agentes de la autoridad.

Tres. Las denuncias podrán formularse por los particulares. El Estado abonará al denunciante los gastos justificados en que hubiera incurrido, una vez comprobado por la Administración que los hechos denunciados constituyen infracción a esta Ley, siempre y cuando dichos hechos no sean materia de un expediente sancionador anterior o en curso.

Artículo octavo.

Uno. El expediente, una vez acordada su tramitación, se iniciará nombrando un Instructor y un Secretario, notificándose todo ello al presunto infractor.

Dos. La autoridad competente para la tramitación del expediente podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, por iniciativa propia o a propuesta del Instructor, y ajustándose a lo prevenido en el apartado dos del artículo setenta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, la suspensión provisional de las obras, trabajos o actividades que pudieran constituir dicha infracción, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se acuerde el cese definitivo de los mismo o se deje sin efecto la suspensión acordada.

Artículo noveno.

Uno. Las multas se satisfarán en papel de pagos al Estado, haciéndose efectivas en el plazo de veinte días desde que sea firme en vía administrativa la resolución que la hubiere impuesto.

Dos. La resolución expresará los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y fijará, en su caso, las obligaciones derivadas de la infracción.

Tres. Transcurridos los plazos fijados para el abono del importe de las multas y demás responsabilidades administrativas o para la consignación, en su caso, del importe de estas últimas, que se impongan o establezcan en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, tales importes serán exigidos por la vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo décimo.

En lo no dispuesto en esta Ley será aplicable, a efectos de procedimiento, la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La atribución de potestades sancionadoras a los Órganos de la Administración del Estado, establecida en la presente Ley, se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan ser atribuidas a las Comunidades Autónomas por los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Segunda.

Los Alcaldes podrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil pesetas, dentro del ámbito de las competencias que les atribuyan las Leyes y Reglamentos que puedan ser de aplicación a la protección del dominio público objeto de la presente Ley y, en especial, el artículo diecisiete de la Ley de Costas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto, en cuanto contempla infracciones a Leyes anteriores, las sanciones a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley sólo serán aplicables a infracciones cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, se aprobarán las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno a incrementar el importe de las multas a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, y paralelamente las correspondientes potestades sancionadoras previstas en el artículo cuarto, de acuerdo con las variaciones que sufran los índices del coste de la vida.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/03/1980
  • Fecha de publicación: 14/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1980
  • Fecha de derogación: 29/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 1 y 4 de la Ley 28/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-494).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Costas marítimas
  • Mar
  • Playas
  • Zona Marítimo Terrestre

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