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Documento BOE-A-1980-5936

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, y anejo, firmado en Belgrado el 11 de abril de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 1980, páginas 6085 a 6088 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-5936
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/04/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

PREÁMBULO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, denominados en adelante como «Partes Contratantes».

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de creación y protección de la amistad, entendimiento y cooperación entre los pueblos de los dos países.

Deseando continuar el desarrollo de la cooperación internacional en el campo del transporte aéreo.

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Deseando concluir un Acuerdo para la operación de servicios aéreos internacionales entre los dos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se especifique de otra forma:

a) «Convenio» significa el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo todos los anejos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anejos al Convenio según los artículos 90 y 94 del mismo, aprobado por ambas Partes Contratantes;

b) «Autoridad Aeronáutica» significa, para el Reino de España la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y para la República Socialista Federativa de Yugoslavia, el Comité Federal de Transportes y Comunicaciones. Estas Instituciones pueden ser reemplazadas por cualquier otra Institución o persona autorizada para ocuparse de sus funciones presentes;

c) «Empresa aérea designada» significa una Empresa aérea quo haya sido designada y autorizada de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del presente Acuerdo;

d) «Rutas especificadas» significa las rutas especificadas en el anejo al presente Acuerdo;

e) «Servicios convenidos» significa cualquier servicio aéreo regular realizado en aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga y correo en las rutas indicadas en él anejo al presente Acuerdo;

f) «Tarifa» significa los precios que han de pagarse por el transporte de, pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios, incluyendo los costos y condiciones de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o las condiciones para el transporte de correo;

g) «Territorio», «servicios aéreos», «servicios aéreos internacionales» y «escalas para fines no comerciales», tendrán en la aplicación del presente Acuerdo el significado especificado en el artículo 2 y 96 del Convenio.

Artículo 2. Derechos de tráfico.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y operar los servicios acordados. Una Empresa aérea designada por cada Parte Contratante disfrutará, durante la operación de un servicio acordado en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) Volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante;

b) Efectuar escalas en el citado territorio para fines no comerciales, y

c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en las rutas del anejo con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros en tráfico internacional, carga y correo, separadamente o de forma combinada.

2. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de las Empresas aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, de acuerdo con sus propias normas, una Empresa aérea de su país, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos, comunicándolo por escrito a la otra Parte Contratante.

2. A la recepción de dicha designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, conforme a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo y del párrafo 1 del artículo 4, a la Empresa designada la autorización de operación adecuada.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que una Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante demuestre que cumple con las condiciones prescritas por las Leyes y Reglamentos ordinariamente aplicados por ellas, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, en la operación de los servicios aéreos internacionales convenidos.

4. En cualquier momento, después de cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de éste artículo, la Empresa aérea así designada y autorizada podrá comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que las tarifas establecidas de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo estén en vigor.

Artículo 4. Revocación de la asignación o suspensión de la autorización de operación.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a denegar la designación, revocar la autorización de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, a la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos si:

a) En el caso del Gobierno del Reino de España si no está convencido de que la Empresa aérea designada por Yugoslavia es una organización de trabajo asociado yugoslava en el campo del transporte aéreo que efectivamente dispone, dé y controla la propiedad social poseída por la Empresa aérea; o, en el caso del Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia si no está convencido de que una parto sustancial de la propiedad y el control efectivo de la Empresa aérea designada por España se halla en manos de nacionales españoles.

b) Esta Empresa no cumple con las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Esta Empresa aérea deja de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo y sus anejos.

2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar con la otra Parte Contratante. Tal consulta dará comienzo dentro de un período de treinta (30) días, a partir de la fecha de la solicitud de la consulta.

Artículo 5. Exención de Aduanas y otros impuestos.

1. La aeronave utilizada en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, suministro de combustible y lubricantes, provisiones de aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estará exenta de todos los derechos aduaneros, derechos de inspección y otras tasas al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que abandone el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos, impuestos y tasas, con excepción de los derechos correspondientes por los servicios prestados:

a) Las provisiones que la aeronave lleve a bordo en el territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de la aeronave dedicada a un servicio internacional de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada en servicios internacionales por la Empresa aérea autorizada de la otra Parte Contratante;

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de la aeronave dedicada a un servicio aéreo internacional por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando estos suministros se consuman en la parte del viaje efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado.

Podrá exigirse que los suministros mencionados en los subpárrafos a), b) y c) se mantengan bajo supervisión o control de Aduanas.

Artículo 6. Supervisión aduanera.

1. El equipo ordinario de a bordo así como las piezas de repuesto que se lleven a bordo de las aeronaves de cualquier Parte Contratante podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo con la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, estos materiales quedarán bajo supervisión de las Autoridades arriba mencionadas hasta el momento en que se embarquen a bordo de la aeronave y abandonen el territorio de dicha Parte Contratante o se les dé otro destino de acuerdo con los Reglamentos aduaneros.

2. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de Aduana y de otros derechos similares.

Artículo 7. Reglamentación de la capacidad.

1. La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá una oportunidad justa e igual en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus territorios respectivos.

2. En la explotación de los servicios convenidos, la Empresa aérea designada por cada Parte Contratante tendrá en cuenta los intereses de la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, a fin de no perjudicar los servicios que esta última presta en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

3. Los servicios convenidos operados por las Empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes se ajustarán a las necesidades del público en materia de transporte en las rutas especificadas. Las disposiciones para el transporte de pasajeros, carga y correo originado en el territorio de la otra Parte Contratante y con destino a un tercer país u originados en un torcer país y con destino al territorio de la otra Parte Contratante, estarán de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo y en sus anejos y con el principio general de que la capacidad debe ajustarse a:

a) Las necesidades del tráfico originado en o con destino al territorio de la Parte Contratante que ha designado la Empresa aérea;

b) Las necesidades del tráfico de la región atravesada por la Empresa aérea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales, y

c) La demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.

Artículo 8. Esfera de aplicación de las Leyes y Reglamentos.

1. Las Leyes, Reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante a la entrada, salida o mientras que permanezca en dicho territorio.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correó, tales como Reglamentos de entrada, control de Aduanas, cuarentena y moneda extranjera se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados a bordo de las aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante mientras que permanezca en dicho territorio.

3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 9. Tasas de Aeropuerto y Reglamentos.

1. Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que se impongan derechos justos y razonables por el uso de aeropuertos públicos y otras instalaciones y servicios bajo su control, siempre que dichos derechos no sean superiores a los impuestos a todas las demás aeronaves dedicadas a servicios internacionales similares.

2. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato preferencial a cualquier otra Empresa aérea con respecto a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la aplicación de los Reglamentos de Aduanas, inmigración, cuarentena y similares o al uso de los aeropuertos, aerovías y otras instalaciones bajo su control.

3. En caso de que una Parte Contratante aplique derechos que no estén previstos en la legislación de la otra Parte Contratante, esta última está autorizada para aplicar los mismos derechos.

Artículo 10. Certificados y licencias.

Les certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anejo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en Convenios de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a su propio súbdito por la otra Parte Contratante.

Artículo 11. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por la Empresa de transporte aéreo de una e las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes, previa consulta de las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las Empresas llegarán • este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas utilizado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conformo al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación, en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2 las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses, a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 12. Estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando ésta lo solicite, los informes periódicos y otros datos estadísticos de las Empresas aéreas designadas relativos al tráfico transportado en los servicios convenidos en las rutas especificadas, que sean razonablemente necesarios.

Artículo 13. Accidentes de aeronave.

1. Cada Parte Contratante asume la obligación de ayudar a la aeronave de la otra Parte Contratante en caso de emergencia o accidente en su territorio. Dicha asistencia se deberá prestar por cada Parte Contratante a la aeronave de la otra Parte Contratante de la misma forma y alcance que la prestada a su propia aeronave.

2. En caso de accidente, emergencia, aterrizaje forzoso, daños o aterrizaje violento ocurrido a la aeronave de una Parte Contratante, la otra Parte Contratante deberá:

a) Prestar toda la asistencia posible a dicha aeronave;

b) Tomar inmediatamente todas las medidas posibles a fin de asistir a la tripulación y pasajeros implicados en el accidente;

c) Informar inmediatamente a la otra Parte Contratante sobre el accidente;

d) Proteger el correo, equipaje y carga transportado a bordo de la aeronave;

e) Conservar todos los restos y huellas de la aeronave accidentada así como toda la documentación de a bordo de la aeronave y toda la documentación relacionada con el vuelo.

3. La Parte Contratante, en cuyo territorio ocurrió el accidente, tomará las medidas apropiadas para una investigación de las circunstancias y causas del accidente y a petición de la otra Parte Contratante permitirá a los representantes de dicha, Parte Contratante la libre entrada en su territorio a fin de estar presente como observador en la investigación del accidente.

4. La Parte Contratante, al haber efectuado la investigación, comunicará los resultados de la misma a la otra Parte Contratante y, a petición, la primera Parte Contratante suministrará las copias de todos los documentos relacionados con el accidente. Estas copias contendrán todos los documentos y datos requeridos, en virtud de las Leyes y Reglamentos para vuelos internacionales en el territorio de la Parte Contratante que realiza la investigación.

Artículo 14. Transferencias de beneficios.

1. Cada Parte Contratante concederá a la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir el exceso de los ingresos sobre los pastos obtenidos por dicha Empresa aérea en el territorio de la primera Parte Contratante como resultado del transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo, si los hubiera, al tipo vigente de cambio.

2. Las transferencias entre las Partes Contratantes cuando se hallen reguladas por un Convenio especial de pagos se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 15. Consultas.

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y se consultarán también cuando sea necesario para proceder a la modificación del mismo.

2. Dichas consultas se celebrarán mediante conversaciones o por correspondencia y comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes acuerden una ampliación de este período.

Artículo 16. Enmiendas.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente enmendar algunas de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte Contratante podrá en cualquier momento solicitar, a través de vía diplomática, consultas sobre el asunto. Tales consultas comenzarán no más tarde de sesenta (60) días, o en los términos acordados por las Partes Contratantes, a partir de la fecha de la solicitud. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo sobre las enmiendas a realizar, dichas enmiendas entrarán en vigor cuando ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente mediante Canje de Notas por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

2. Si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes estiman conveniente enmendar las disposiciones de los anejos de este Acuerdo, podrán en cualquier momento solicitar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dichas consultas comenzarán no más tarde de sesenta (60) días o en los términos acordados por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, a partir de la fecha de la solicitud. Si las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes llegan a un acuerdo sobre las enmiendas, dichas enmiendas entrarán en vigor mediante un intercambio de notas por vía diplomática. Tales enmiendas no podrán ser contrarias a los principios establecidos en este Acuerdo.

Artículo 17. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo y sus anejos, las Partes Contratantes se esforzarán para solucionarla mediante negociaciones.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, éstas la someterán a la decisión de un Tribunal arbitral. Para este fin, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Los árbitros así designados nombrarán un tercer árbitro, que será nacional de un tercer Estado, y actuará como Presidente del Tribunal.

3. Si cualquiera de las Partes Contratan tes no designa un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días, después de que una de las Partes Contratantes haya notificado su intención de someter la controversia a la decisión de un Tribunal arbitral, o si los árbitros no llegan a un acuerdo en la designación del tercer árbitro dentro del plazo de treinta (30) días, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. Si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional es nacional de una de las Partes Contratantes, se podrá pedir al Vicepresidente de dicho Consejo, que es nacional de un tercer Estado, que designe los árbitros arriba mencionados.

4. Cada Parte Contratante sufragaré los gastos del árbitro que haya designado. Los gastos restantes del Tribunal arbitral serán costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada por el Tribunal arbitral.

Artículo 18. Adaptación a Convenios multilaterales.

El presente Acuerdo y sus anejos se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo 19. Registro.

Este Acuerdo y todas las modificaciones al mismo se registrarán en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 20. Denuncia.

1. El presente Convenio será válido por un período de tiempo indefinido.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar este Acuerdo. Dicha notificación se hará por escrito, por vía diplomática, v una copia de la notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional por la Parte Contratante que haya efectuado la notificación. Este Acuerdo expirará un (1) año después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que por mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes se retire la notificación antes de la expiración de este periodo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido su copia.

Artículo 21. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares; en los idiomas español y serbocroata, siendo ambos textos igualmente idénticos. En Belgrado, el 11 de abril de 1979.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
Fernando Olivié González-Pumariega Milorad Sljivar
Embajador de España en Belgrado Asistente del Presidente del Comité Federal de Transportes y Comunicaciones
ANEJO

Al Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios.

1. Cuadro de rutas.

Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Acuerdo quedan determinados como sigue:

A) Ruta española:

Puntos en España-Belgrado o Zagreb y vv.

B) Ruta yugoslava:

Puntos en Yugoslavia-Madrid o Barcelona y vv.

2. La Empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar escala en un mismo servicio, en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con treinta (30) días de antelación a su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entró en vigor definitivo el 22 de octubre de 1979, fecha de la última de las Notas cursadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del mismo. Las fechas de las Notas española y yugoslava son de 17 de julio de 1979 y 22 de octubre de 1979, respectivamente.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 29 de febrero de 1980.–El Secretario General Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/04/1979
  • Fecha de publicación: 18/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1979
  • Entrada en vigor: definitiva el 22 de octubre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de febrero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia para las relaciones con la República de Montenegro, con efectos desde el 3 de junio de 2006, por Canje de Notas de 19 de mayo y 11 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12484).
  • SE DEJA SIN EFECTO para las relaciones con Bosnia y Herzegovina, por Canje de Cartas de 21 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-5050).
  • SE SUSTITUYE en lo relativo a las relaciones con la República de Croacia, por Acuerdo de 21 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-22414).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Transportes aéreos

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