El Real Decreto novecientos veintisiete/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, de regulación quinquenal de las campañas algodoneras mil novecientos setenta y nueve-ochenta a mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, que establece la normativa general de regulación, confía a disposiciones complementarias la fijación de las condiciones específicas de cada campaña.
Para ello se ha realizado un detenido análisis de la problemática del sector y del desarrollo de la campaña anterior, primera realizada dentro del marco configurado por el Real Decreto de regulación quinquenal, a fin de detectar el grado de ajuste de los resultados obtenidos a los objetivos del Plan de expansión.
La persistencia de la situación laboral en las zonas productoras ha obligado a una reconsideración transitoria de la filosofía del Plan al mantener las subvenciones, a las distintas modalidades de recolección a iguales niveles que en la campaña anterior, pese a que el objetivo primordial sigue siendo la incentivación de la mecanización en busca de una reducción de los costes actuales de producción, indispensable para obtener un grado de competitividad razonable.
Se aumenta la cuantía de los créditos para ayuda de la financiación de los gastos de cultivo y se pretende potenciar la actividad de las agrupaciones constituidas para llevar a cabo tratamientos integrados contra las plagas del algodonero, extendiéndola entre otros aspectos técnicos a la racionalización de la recolección para conseguir realizarla en condiciones óptimas de oportunidad y eficacia.
La posibilidad de adoptar mejoras tecnológicas, ya contrastadas, en las prácticas de cultivo y el empleo de variedades de mayor rendimiento y precocidad, abre un panorama prometedor de incremento del rendimiento y mejora de la calidad del algodón, que repercutirá de manera muy favorable en la rentabilidad del cultivo.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Precios a percibir por los cultivadores.
Los precios mínimos a percibir por los cultivadores, por el algodón bruto de tipo americano, de las características que se establecen en el anejo a esta disposición, serán los siguientes:
Categoría primera, sesenta y cuatro pesetas/kilogramo.
Categoría segunda, sesenta y una peseta/kilogramo.
Categoría tercera, cincuenta y seis pesetas/kilogramo.
Categoría cuarta, cincuenta y dos pesetas/kilogramo.
Categoría quinta, cuarenta y cuatro pesetas/kilogramo.
Con independencia de estos precios, los cultivadores percibirán una subvención de doce pesetas por kilogramo para el algodón recolectado manualmente, y de siete pesetas por kilogramo para el recogido mecánicamente.
En el caso de venta de la fibra a desmotadoras, el precio mínimo de la fibra de calidad base «Strict Middling» uno-uno/ dieciséis de pulgada, será de ciento ochenta y dos coma ochenta y seis pesetas por kilogramo.
Dos. Precios teóricos del algodón nacional y del importado a efectos de determinación de compensaciones.
A efectos del cálculo de las primas de compensación de precios al algodón nacional, y en virtud de lo establecido en el punto diez del Real Decreto de regulación quinquenal, el precio teórico del algodón nacional de calidad base «Strict Middling» uno-uno/de pulgada, así como la fórmula del precio teórico del algodón de importación, se fijarán oportunamente mediante Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo.
Tres. Ayudas a la mecanización.
Uno. Subvenciones.
De conformidad con lo previsto en el punto trece del Real Decreto de regulación quiquenal, el límite máximo del fondo que la Dirección General de la Producción Agraria destinará en la campaña a subvenciones para la adquisición de cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, será de doscientos millones de pesetas.
Los porcentajes de subvención aplicables, así como las normas para su concesión, serán establecidas por la Dirección General de la Producción Agraria, dando prioridad a las Agrupaciones o Entidades asociativas de pequeños agricultores.
Dos. Financiación.
Se establece, a través del Banco de Crédito Agrícola, una línea especial de crédito para ayuda a la financiación de la adquisición de hasta cien cosechadoras, así como para la de equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo.
Cuatro. Mejoras tecnológicas.
Por la Dirección General de la Producción Agraria se potenciará el plan de actuación establecido con el fin de generalizar progresivamente las técnicas de lucha fitopatológica dirigida, ampliándolo a la tecnificación de la recolección.
Cinco. Anticipos para ayuda a la financiación de los gastos de cultivo.
De conformidad con lo previsto en el punto trece-tres del Real Decreto de regulación quinquenal, se concederán créditos, debidamente garantizados, para ayuda a la financiación de los gastos de cultivo, en cuantía de hasta treinta y tres mil pesetas por hectárea cultivada en regadlo y de hasta dieciséis mil quinientas pesetas por hectárea cultivada en secano.
El FORPPA establecerá las normas para la concesión de estos créditos.
Seis. Disposición adicional.
El Ministerio de Agricultura por sí, o a través del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Economía, dictarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de campaña.
Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Categoría | Humedad referida a algodón bruto | Materias extrañas visibles en peso | Grado de la fibra producida |
---|---|---|---|
Primera. | No superior al 8 por 100 | Inferior al 3 por 100 | S.M. o superior. |
Segunda. | No superior al 10 por 100 | Inferior al 3,5 por 100 | M. – G.M.l.s. – S.M.l.s. – M.l.s. – G.M.l.g. – S.M.l.g. |
Tercera. | No superior al 10 por 100 | Inferior al 5 por 100 | S.L.M. – S L.M.l.s. – G.M.s. – S.M.s. – M.l.g. – G.M.g. – S.M.g. |
Cuarta. | No superior al 10 por 100 | Inferior al 7 por 100 | L.M. – L.M.ls. – M.s. – S.L.M.s. – S.L.M.l.g. – M.g. |
Quinta. | No superior al 10 por 100 | Inferior al 10 por 100 | S.G.O. – G.O. – Todos los l.t, y t. – S.L.M.g. |
G. = Good.
M. = Middling.
S. = Strict.
L. = Low.
O. = Ordinary
l.s. = ligeramente manchado («light spotted»).
l.t. = ligeramente teñido («light tinged»).
e. = manchado («spotted»).
t. = teñido («tinged»).
l.g. = ligeramente gris («light gray»).
g. = gris («gray»).
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