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Documento BOE-A-1980-6079

Real Decreto 519/1980, de 29 de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera 1980-81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 21 de marzo de 1980, páginas 6277 a 6280 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-6079
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/29/519

TEXTO ORIGINAL

La presente disposición ha sido elaborada previo análisis del comportamiento de la producción de remolacha en el último decenio, de la estructura productiva del sector remolachero, de los rendimientos medios registrados en el último trienio, de los costes de producción y de nuestra situación en relación con la de los países de la CEE productores de remolacha.

La presente campaña no puede homologarse a la de mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, en la que se registró la producción más baja del decenio, ya que se dispone, como consecuencia de los excedentes acumulados en el último trienio, de un stock de azúcar suficiente para cubrir el consumo nacional de cuatro meses.

El análisis ha puesto de manifiesto la conveniencia de adoptar criterios prudentes de decisión para no provocar fuertes movimientos pendulares, de forma que la producción de remolacha sea regular y se ajuste al consumo interior de azúcar. En este sentido, a partir de la próxima campaña, se establecerán las normas generales y los objetivos para el trienio siguiente.

El análisis también aconseja modificar el sistema seguido durante las tres últimas campañas para la concesión de subvenciones a los productores con menos de doscientas toneladas. En consecuencia, se establece un sistema más amplio de concesión de subvenciones que, compensando en mayor medida a las pequeñas explotaciones, permita una nueva estructura productiva mejor dimensionada, que, incorporando los avances tecnológicos y reduciendo los costes, aumente la productividad del cultivo. Para agilizar el cobro de las subvenciones por los cultivadores se establece que éstas se perciban simultáneamente con la liquidación por las fábricas de la remolacha entregada.

Al objeto de que la contratación refleje la realidad productiva de las explotaciones, se dispone para la campaña la libertad de contratación de la remolacha entre los agricultores y la industria azucarera.

Todos los productores de remolacha en la campaña recibirán la «Cartilla de Explotación Remolachera», y se creará el «Registro Oficial de Explotaciones Remolacheras».

Las cantidades de remolacha que entreguen los agricultores en las zonas Duero, Ebro y Centro se tomarán como derecho prioritario de contratación para futuras campañas. Los cultivadores de la zona Sur tendrán un tratamiento especial en las próximas campañas.

Para incentivar prudentemente la producción, además de la concesión de los anticipos ya establecidos para la financiación de los gastos de cultivo, se adopta un conjunto coherente de medidas: Precio, compensación de los gastos de transporte y subvenciones. Para las siembras que se realicen dentro del período de regulación de la campaña mil novecientos ochenta/ochenta y uno, primero de julio de mil novecientos ochenta a treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, los anticipos para financiación de gastos de cultivo se fijan en treinta y cinco mil pesetas/hectárea, sin limitación ni diferenciación alguna.

Por lo que se refiere a la caña de azúcar, se consideran las medidas reguladoras separadamente de las relativas a la remolacha, dada la escasa producción de azúcar a partir de la caña y los problemas que se derivan de la actual demanda de aguardiente y destilados para la elaboración de ron, que no absorbe la total producción cañera.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Uno. Período de regulación.

La campaña se iniciará el día uno de julio de mil novecientos ochenta, finalizando el treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno. La remolacha de siembra otoñal que se recolecte en el mes de junio de mil novecientos ochenta se considera, asimismo, incluida en la campaña.

A. REMOLACHA

Dos. Zonas productoras.

La delimitación geográfica de las zonas productoras será la señalada en el anexo número uno.

Tres. Contratación.

Tres. Uno. Los agricultores de las zonas Duero, Ebro y Centro contratarán libremente con la industria azucarera las cantidades de remolacha a producir. Las cantidades de remolacha entregadas, a título individual o colectivo, se tomarán como derecho prioritario de contratación para las campañas siguientes.

Tres. Dos. Los cultivadores de la zona Sur tendrán un tratamiento especial en las siguientes campañas.

Tres. Tres. Al terminar las entregas de cada cultivador, la fábrica le facilitará su «Cartilla de Explotación Remolachera», que se abrirá con la cantidad de remolacha entregada en la campaña.

Por las fábricas azucareras se remitirá, a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, relación de las cartillas entregadas para que por éstas se inicie el Registro de Explotaciones Remolacheras.

El modelo de dicha cartilla se establecerá por el Ministerio de Agricultura y se remitirá a las industrias azucareras antes del mes de mayo de mil novecientos ochenta.

Tres. Cuatro. Por el IRYDA se levantarán las prohibiciones que puedan existir para la producción de remolacha en los regadíos acogidos a sus distintas ayudas.

Cuatro. Obligaciones contractuales y régimen de entrega de la producción.

Las obligaciones contractuales y recíprocas entre los cultivadores y las fábricas de azúcar, así como el régimen de entrega, se regularán por contrato entre las partes, por las normas del presente Real Decreto, por actuales o futuras condiciones generales de contratación y reglamentos de recepción y análisis, así como acuerdos profesionales e interprofesionales que puedan formalizarse entre los sectores privados, una vez homologados por la Administración o por laudos que, en su caso, los sustituyan.

Cinco. Cierre de fábricas.

En caso de cierre de una fábrica de azúcar, la Empresa originaria o la que se subrogue en la titularidad de la misma, deberá asegurar la continuidad de la contratación con sus cultivadores habituales y el normal funcionamiento de los equipos mecanizados de recepción, toma de muestras y análisis de que disponga. Dichas obligaciones subsistirán en tanto el volumen de materia recibida no descienda por debajo del sesenta por ciento del promedio de la recepción en el trienio anterior a la fecha de cierre, o a menos de sesenta mil toneladas de remolacha.

Seis. Precios.

El precio de la remolacha será de tres mil ochocientas pesetas la tonelada para la riqueza sacárica base de dieciséis grados polarimétricos.

La valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anexo número dos.

Siete. Compensación de los gastos de transporte.

Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en fábricas azucareras percibirán de éstas, como compensación de gastos de transporte, trescientas cincuenta pesetas por tonelada para distancias de más de treinta kilómetros y hasta sesenta kilómetros entre el lugar de producción y la fábrica contratante.

Para otras distancias se aplicará la escala que figura como anexo número tres.

Ocho. Entrega de la producción.

La entrega de la producción se realizará de conformidad con lo que establece el anexo número cuatro.

Nueve. Determinación de la riqueza en sacarosa.

La riqueza en sacarosa se expresará en grados polarimétricos y se determinará con arreglo a lo previsto en el correspondiente Reglamento para cada partida entregada, por medio de equipos automatizados de toma de muestras y análisis, en las fábricas receptoras.

En razón a su menor calidad industrial, la riqueza de la remolacha de siembra otoñal se reducirá en cero coma treinta y cinco grados polarimétricos. Este descuento será revisado al final de la campaña por los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, que fijarán el descuento definitivo que proceda aplicar a la vista del informe conjunto que emitirán sus respectivas Delegaciones Provinciales como consecuencia de los resultados de los análisis y de la toma de datos que dichas Delegaciones practicarán en el transcurso de la campaña.

Diez. Pago de la cosecha.

La liquidación de la remolacha entregada en fábrica durante la campaña se hará en fracciones

de veinte días. En la primera liquidación se harán las correcciones necesarias para hacer coincidir la fecha de las liquidaciones con decenas naturales de cada mes. El pago del importe de cada liquidación tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes al de su fecha.

En los pagos que realicen las fábricas después del plazo establecido, el cultivador tendrá derecho a percibir de la fábrica, en concepto de indemnización, el dos por ciento mensual prorrateable del saldo hasta su cancelación.

El incumplimiento de la obligación de pago por parte de la industria, fehacientemente acreditado, motivará, en su caso, aparte de las oportunas acciones legales, posibles medidas correctoras por parte de la Administración.

Once. Ayudas.

Uno. Subvenciones. Los cultivadores percibirán del FORPPA una subvención de trescientas cincuenta pesetas por tonelada entregada, hasta las primeras doscientas toneladas, y doscientas pesetas por tonelada para las siguientes doscientas toneladas entregadas.

El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dichas subvenciones, realizándose por las mismas simultáneamente con él pago de la raíz.

Dos. Anticipos. Para las siembras que se realicen en el periodo de uno de julio de mil novecientos ochenta a treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, los cultivadores percibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta treinta y cinco mil pesetas/hectárea, en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Doce. Comercialización de los subproductos.

Uno. Melazas. Las melazas procedentes de la fabricación de azúcar, tanto las de producción nacional como las procedentes de importación, quedan intervenidas por la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión, para los empleos que se indican en esta regulación, siendo distribuidas a los usuarios de los denominados usos directos mediante tarjeta-autorización de suministro solicitada por el interesado e informada, en su caso, por el Ministerio de Agricultura y expedida por la Comisión, según normas establecidas por el FORPPA a propuesta de la misma.

Las melazas podrán destinarse a:

a) Fabricación de alcoholes etílicos.

b) Usos directos: aquellos en los que preceptivamente no esté prohibida la utilización de este subproducto de la fabricación de azúcar.

Las fábricas y los importadores (mensual y trimestralmente), los almacenistas y los usuarios (trimestralmente) vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas, según modelos adoptados por el FORPPA a propuesta de la Comisión.

La Comisión podrá anular la autorización de servicio concedida para la presente y próximas campañas a los fabricantes, importadores, almacenistas y usuarios que, sin permiso expreso de la misma, destinen los productos en su poder a usuarios o fines distintos a los correspondientes a la tarjeta.

Dos. Pulpas. Los cultivadores tendrán derecho al suministro, con carácter preferente de veinticinco kilogramos de pulpa seca, o ciento cincuenta kilogramos de pulpa fresca por cada tonelada de remolacha entregada. Al tiempo que hace su primera entrega de remolacha, el cultivador deberá contratar la cantidad de pulpa que se propone retirar, sin cuya precisión, se entenderá caducado el derecho de retirada.

La retirada de pulpa la realizarán los cultivadores inexcusablemente antes de que se les practiquen las liquidaciones correspondientes a las entregas de remolacha realizadas, estando obligados, si así no lo hicieran, al pago de un canon de almacenaje. A este respecto, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales de contratación de remolacha azucarera vigentes.

B. CAÑA

Trece. Objetivos de producción. Zona productora y precios.

Uno. El objetivo de producción de caña para las zafras de mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno se fija en trescientas treinta mil toneladas.

Dos. La zona cañera estará integrada por la franja costera de las provincias de Almería, Granada y Málaga.

Tres. El precio de la caña para la zafra mil novecientos ochenta y uno, dentro del objetivo de producción señalado, se contratará libremente entre cultivadores y Empresas transformadoras, debiendo ser, como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de doce coma diez grados polarimétricos, el de dos mil seiscientas sesenta pesetas/tonelada.

La valoración de las riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anexo número cinco.

Cuatro. Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas azucareras, en concepto de compensación de los gastos de transporte, la cantidad de doscientas cuarenta y cinco pesetas por tonelada entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente al lugar de producción.

Catorce. Destinos de la caña.

Uno. Las Empresas transformadoras podrán destinar la caña a la obtención de azúcar, a la fabricación de aguardientes y destilados para la elaboración de ron, o a la obtención de alcohol etílico rectificado, intervenido por la CIA para usos de boca, hasta un máximo de sesenta y cinco mil hectolitros en cada una de las zafras mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Por el Ministerio de Hacienda se elevará al Gobierno la propuesta del FORPPA, previo informe de la Comisión Interministerial del Alcohol, fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado, obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña, producida en cada zafra.

Tres. Los alcoholes etílicos rectificados a que se refiere el artículo anterior quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, cuyo destino será la venta para usos de boca.

Cuatro. El precio de venta de estos alcoholes rectificados, sobre fábrica productora o depósito con impuestos vigentes incluso, será el establecido para el alcohol rectificado no vínico de noventa y seis/noventa y siete grados G. L. apto para usos de boca.

El precio de venta de estos alcoholes sobre fábrica productora o depósito, considerados para «usos generales» a efectos de la fijación de la exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, será el que se determine para cada zafra, según lo previsto en el anterior punto dos.

Quince. Ayudas.

Uno. Subvenciones. Los cultivadores de caña percibirán del FORPPA en la zafra mil novecientos ochenta y uno una subvención de doscientas cuarenta y cinco pesetas por tonelada entregada para las primeras trescientas toneladas y de ciento cuarenta pesetas por tonelada para las siguientes trescientas toneladas entregadas.

El FORPPA concertará con las fábricas el pago de dichas subvenciones, realizándose por las mismas simultáneamente con el pago de la caña.

Dos. Anticipos. Para las plantaciones o cultivos que se realicen en el período de uno de julio de mil novecientos ochenta a treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, los cultivadores percibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta veinticuatro mil quinientas pesetas por hectárea, en las condiciones que oportunamente se establezcan.

C. AZUCARES

Dieciséis. Comercialización y precios de los azúcares.

Uno. Características comerciales:

La calidad tipo de azúcar denominado «blanquilla» reunirá las características siguientes:

a) Sana, limpia y en cristales de granulación homogénea.

b) Polarización mínima: Noventa y nueve coma siete grados polarimétricos.

c) Humedad máxima: cero coma ocho por mil.

d) Contenido máximo en azúcares reductores: cero coma cuatro por mil.

e) Color: Blanco.

Dos. Precios. El Gobierno establecerá los precios máximos de venta al público que hayan de regir durante la campaña en la península e islas Baleares para el azúcar blanquilla, tanto para el envasado en sacos de sesenta kilogramos como para el envasado en bolsas para el consumo doméstico. Los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, en base a los mismos, determinarán los precios de todas las demás clases y presentaciones, así como los márgenes de comercialización máximos aplicables a cada una de ellas.

Tres. Excedentes a cargo de la Administración. El azúcar correspondiente a la diferencia entre la producción obtenida y el consumo de azúcar de producción nacional será adquirido por el FORPPA.

D. ACUERDOS PROFESIONALES E INTERPROFESIONALES

Diecisiete. Acuerdos profesionales e interprofesionales.

Los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura promoverán los acuerdos profesionales pertinentes en las esferas de sus competencias respectivas y conjuntamente los acuerdos interprofesionales que, como aquéllos, contribuyan a perfeccionar el mecanismo de esta regulación.

Estos acuerdos serán sometidos a homologación por los Organismos competentes para promoverlos, previo informe del FORPPA, y tendrán vigencia durante la campaña.

Si los sectores industrial o agrícola no llegasen a establecer los acuerdos profesionales o interprofesionales a que se refieren los párrafos anteriores, los Ministerios de Agricultura e Industria y Energía, en las esferas de sus respectivas competencias o conjuntamente, establecerán mediante laudo las normas que los sustituyan.

E. DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

Antes del uno de agosto de mil novecientos ochenta, el Gobierno establecerá, mediante el oportuno Real Decreto, las normas generales y objetivos aplicables a las campañas remolachero-cañero-azucareras mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/mil novecientos ochenta y cuatro.

Disposición final Segunda.

El incumplimiento o inobservancia por parte de los cultivadores o de las fábricas de azúcar de lo dispuesto en el presente Real Decreto implicará la pérdida de los derechos y beneficios que pudieran corresponderles, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter general que procedieran.

Disposición final Tercera.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión especializada del azúcar para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Disposición final Cuarta.

Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Real Decreto que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.

Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO NÚMERO 1
Delimitación geográfica de las zonas productoras de remolacha

La delimitación geográfica de las zonas productoras será la siguiente:

Zona primera:

Duero. Provincias de Ávila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Valladolid, Segovia, las cuencas del Norte y las del Duero de las provincias de Burgos y Soria.

Zona segunda:

Ebro. Provincias de Álava, Huesca, Lérida, Logroño, Navarra, Teruel, Zaragoza, Valencia, Castellón y la cuenca del Ebro de las provincias de Burgos y Soria, así como la parte d las provincias de Cuenca y Guadalajara no incluidas en la zona tercera.

Zona tercera:

Centro. Provincias de Ciudad Real, Madrid, Toledo y las cuencas del Guadiana y del Júcar de la provincia de Albacete, así como parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara.

Zona cuarta:

Sur. Provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga, Murcia, Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla, Badajoz, Cáceres y las cuencas del Guadalquivir y del Segura de la provincia de Albacete.

ANEXO NÚMERO 2
Valoración y escala de precios de la remolacha azucarera en la Campaña 1980-81, según su riqueza en sacarosa

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la remolacha (Pr) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):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

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Mas de 17. + 1,06 C
16,1 a 17. + 1,00 C
16 (tipo base).
15 a 15,9. - 1,00 C
Menos de 15. - 1,06 C

Los precios correspondientes a las distintas riquezas de la escala anterior figuran a continuación.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza (R) inferior a troce grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 342 R - 1.672 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar antes de iniciar sus entregas que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Escala de precios de la remolacha azucarera en la Campaña 1980-81, según su riqueza en sacarosa

Grados polarimétricos Pesetas/tonelada
16,0 4.402,16
17,9 4.371,18
17,8 4.340,19
17,7 4.309,21
17,6 4.278,22
17,5 4.247,24
17,4 4.216,25
17,3 4.185,27
17,2 4.154,28
17,1 4.123,30
17,0 4.092,31
16,9 4.063,08
16,8 4.033,85
16,7 4.004,62
16,6 3.975,39
16,5 3.946,16
16,4 3.916,93
16,3 3.887,69
16,2 3.858,46
16,1 3.829,23
16,0 3.800,00
15,9 3.770,77
15,8 3.741,15
15,7 3.712,31
15,6 3.683,08
15,5 3.653,84
15,4 3.624,61
15,3 3.595,38
15,2 3.566,15
15,1 3.536,92
15,0 3.507,69
14,9 3.476,70
14,8 3.445,72
14,7 3.414,73
14,6 3.383,75
14,5 3.352,76
14,4 3.321,78
14,3 3.290,79
14,2 3.259,81
14,1 3.228,82
14,0 3.197,84
13,9 3.166,85
13,8 3.135,87
13,7 3.104,88
13,6 3.073,90
13,5 3.042,91
13,4 3.011,93
13,3 2.980,94
13,2 2.949,96
13,1 2.918,97
13,0 2.887,99
ANEXO NÚMERO 3
Compensaciones de gastos de transporte de remolacha, según distancias
Sectores Distancia entre el lugar de producción y la fábrica contratante Pesetas/tonelada
1 De 0 a 30 kilómetros. 203
2 Más de 30 y hasta 60 kilómetros. 350
3 Más de 60 y hasta 100 kilómetros. 438
4 Más de 100 y hasta 150 kilómetros. 525
5 Más de 150 y hasta 200 kilómetros. 613
6 Más de 200 kilómetros. 700

La remolacha entregada en los CORAN o equipos móviles de recepción devengará la compensación que le corresponde con arreglo a la distancia que realmente exista entre el lugar en que se produzca y el centro que la reciba.

Todas las distancias mencionadas se computarán a partir de la Casa Ayuntamiento del término municipal en que radique la finca.

ANEXO NÚMERO 4
Entrega de la producción

1. Los cultivadores entregarán su producción en el punto de entrega que figure en el contrato, que podrá ser, indistintamente, la propia fábrica azucarera, un Centro de Contratación, Recepción y Análisis (CORAN) o un equipo móvil de recepción.

2. La industria azucarera podrá establecer Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN). Todos ellos deberán disponer de equipos mecanizados de toma de muestras y análisis de remolacha azucarera, así como de instalaciones d descarga mecánica.

No podrá instalarse ningún CORAN a distancia inferior a sesenta kilómetros de otro CORAN preexistente. Será también requisito imprescindible que la comarca en que vaya a ser instalado tenga una producción previsible superior a sesenta mil toneladas métricas de remolacha en la campaña.

Del proyecto de instalar cualquier CORAN serán previamente notificados los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, y la notificación contendrá mención de las fábricas de la zona autorizadas para utilizarlo.

3. Los equipos móviles de recepción dispondrán necesariamente de elementos de pesaje, toma de muestras individual y equipos de descarga mecánica de la remolacha.

Las muestras individuales tomadas en los equipos móviles de recepción serán analizadas en los laboratorios de las fábricas correspondientes.

4. Las fábricas podrán convenir con organizaciones locales de cultivadores otras modalidades de recepción.

ANEXO NÚMERO 5
Valoración y escala de precios de la caña en la zafra 1980-81, según su riqueza en sacarosa

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del va

lor de la décima de grado coma cociente (G) de la división del precio base de la caña (Pc) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjE1Ij4KICAgIDxtdGV4dD5DID08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+UHI8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPkFjPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtaT48L21pPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4yLjY2MDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+OTE8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtbj4yOSwyMzE8L21uPgo8L21hdGg+

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 13,1. + 1,12 C
12,7 a 13,1. + 1,06 C
12,2 a 12,6. + 1,00 C
12,1 (tipo base).
11,6 a 12,0. - 1,00 C
11,1 a 11,5. - 1,06 C
10,6 a 11,0. - 1,15 C

Los precios correspondientes a las distintas riquezas deducidos de la escala anterior figuran a continuación.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir cañas de riqueza (R) inferior a 10,6 grados polarimétricos, salvo casos de helada, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 358 R - 1.673 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas, que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Escala de precios para la caña en la zafra 1981, según su riqueza en sacarosa

Grados polarimétricos Pesetas/tonelada
14,5 3.419,43
14,4 3.386,69
14,3 3.353,95
14,2 3.321,21
14,1 3.288,47
14,0 3.255,73
13,9 3.222,99
13,8 3.190,25
13,7 3.157,51
13,6 3.124,78
13,5 3.092,04
13,4 3.059,30
13,3 3.026,56
13,2 2.993,82
13,1 2.961,08
13,0 2.930,09
12,9 2.899,11
12,8 2.868,12
12,7 2.837,14
12,6 2.006,15
12,5 2.776,92
12,4 2.747,69
12,3 2.718,46
12,2 2.689,23
12,1 2.660,00
12,0 2.630,77
11,9 2.601,54
11,8 2.572,31
11,7 2.543,08
11,6 2.513,84
11,5 2.482,86
11,4 2.451,87
11,3 2.420,89
11,2 2.389,90
11,1 2.358,92
11,0 2.325,30
10,9 2.291,69
10,8 2.258,07
10,7 2.224,46
10,6 2.190,84

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/02/1980
  • Fecha de publicación: 21/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1980
  • Efectos desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Azúcar

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