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Documento BOE-A-1980-6235

Orden de 25 de febrero de 1980 por la que se regulan las Entidades colaboradoras en materia de medio ambiente industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 1980, páginas 6525 a 6527 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-6235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/02/25/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: las Entidades colaboradoras en materia de medio ambiente atmosférico venían rigiéndose por lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y por los artículos 40 y siguientes de la Orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.

La promulgación del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, modificado por el 2624/1979, de 5 de octubre, en el que se fijan las normas que deben cumplir las Entidades colaboradoras, ha supuesto una sensible modificación de las disposiciones citadas anteriormente, por lo que es necesario adecuarlas a éste y dictar normas por las que deben regirse en el futuro las Entidades colaboradoras en materia de medio ambiente industrial.

Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía tiene atribuidas otras competencias en materia de medio ambiente industrial, además del atmosférico cuyo ejercicio requiere la disponibilidad de los medios de vigilancia y control oportunos, siendo conveniente extender la función de las Entidades colaboradoras antes citadas a las restantes formas de contaminación de origen industrial.

En su virtud, y en la de la facultad conferida por el articulo 8.° del Decreto 735/1979, este Ministerio, previo informe favorable de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El Ministerio de Industria y Energía, para realizar las funciones de comprobación, seguimiento, vigilancia e inspección de la contaminación de origen industrial, podrá exigir de las Empresas, Organismos o personas físicas que están afectadas, que presenten documento, expedido por la Entidad colaboradora, en el que se acredite las comprobaciones o inspecciones realizadas por ésta.

Artículo 2.

Las Entidades colaboradoras en materia de medio ambiente industrial tendrán personalidad jurídica propia distinta de la del Estado. Los Organismos de derecho público sólo podrán ser Entidades colaboradoras cuando revistan la forma de organismos autónomos o fundaciones.

Artículo 3.

Las Entidades colaboradoras tendrán, entre otros, los siguientes cometidos:

a) Comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de puesta en marcha de las industrias potencialmente contaminadoras del medio ambiente, así como del funcionamiento de las instalaciones y aparatos que puedan tener un impacto negativo sobre el mismo.

b) Dictamen sobre las medidas correctoras y su funcionamiento para la autorización de puesta en marcha de las instalaciones potencialmente contaminadoras del medio ambiente, salvo aquellas que requieran una autorización administrativa previa de los servicios centrales de la Administración por razón de preservación del medio ambiente.

c) Estudio de las causas de origen industrial que hayan podido dar origen a la aparición de anomalías en el medio ambiente.

d) Realización de mediciones continuas o periódicas de autocontrol en industrias potencialmente contaminadoras del medio ambiente.

e) Determinación de la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación de origen industrial.

f) Control del rendimiento térmico de aparatos de combustión por su incidencia en el medio ambiente.

g) Instrumentación analítica de la contaminación industrial, incluido el calibrado y contraste de los aparatos de medida, desarrollo de nuevas técnicas de medición y cuantas acciones se relacionen con la instrumentación analítica de la contaminación industrial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Presidencia del Gobierno y demás Departamentos por el artículo 6.° de la Ley 88/1967, de 8 de noviembre.

h) Estudios sobre el medio ambiente en general, y de impacto ambiental de industrias en funcionamiento, nuevas industrias o ampliación de las existentes.

i) Asesoría y consultorio técnico en problemas ambientales de origen industrial.

j) Colaboración con el Ministerio de Industria y Energía y con cualquier otro Organismo público o privado que realice actividades afines o con los que pueda haber interés mutuo de asistencia recíproca.

k) Cualesquiera otros cometidos que se le encomienden o tengan relación con el medio ambiente industrial.

Artículo 4.

Para que puedan ser inscritas en el Registro especial a que se refiere el Real Decreto 735/1979, las Entidades colaboradoras deberán cumplir, además de los generales de dicho Real Decreto, los siguientes requisitos:

a) Que el personal a su servicio tenga la suficiente capacidad técnica, debiendo contar en la plantilla, cuando menos, dos titulados superiores, y dos técnicos de grado medio.

b) Que las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga sean suficientes para determinar los niveles de contaminantes que se especifican en el anexo de esta Orden, con el grado de fiabilidad y dentro de las tolerancias exigidas por la normativa vigente o en su defecto, por las recomendaciones emanadas de los Organismos internacionales.

c) Que tenga cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguros, y cuya cuantía se cifrará en una cobertura de cincuenta millones de pesetas como mínimo.

Artículo 5.

1. Los interesados deberán presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponde a su domicilio social, instancia dirigida al Director general de Tecnología y Seguridad Industrial de dicho Departamento, solicitando la inscripción en el Registro especial, acompañando por triplicado la documentación siguiente:

a) Escritura de constitución y Estatutos de la sociedad o norma por la que se crea la Entidad. Si se trata de una sociedad con participación de capital extranjero deberá justificarse que la participación de dicho capital no es mayor del 25 por 100 del total del capital social. Tratándose de sociedad anónima, justificación de que las acciones son nominativas.

b) Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la Entidad, como colaboradora en materia de medio ambiente.

c) Descripción del ámbito territorial de actuación.

d) Relación del personal de plantilla, indicando titulación profesional y lugar de residencia.

e) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la Entidad para realizar su misión.

f) Declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades señaladas en el apartado a) del punto segundo del artículo 3.° del Real Decreto 735/1979.

g) Copia de la póliza de seguros para cubrir las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, en la cuantía señalada en el artículo anterior.

h) Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

i) En su caso, documentación acreditativa de las conexiones o acuerdos técnicos con empresas especializadas similares.

2. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía examinará la documentación presentada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, enviará dos ejemplares de dicha documentación a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, con su informe y propuesta.

3. La citada Dirección General solicitará, en su caso, los informes complementarios que estime oportunos y acordará si procede, la inscripción de la Entidad colaboradora en el Registro especial abierto a tal efecto.

4. La Entidad colaboradora no podrá comenzar a actuar como tal, hasta que la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial le comunique formalmente su inscripción en el Registro, y se publique su resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6.

Las Entidades colaboradoras deberán:

a) Informar a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre las industrias potencialmente contaminadoras del medio ambiente cuyo control tengan contratado dichas Entidades.

b) Informar a las mismas Delegaciones cuando las emisiones o inmisiones de contaminantes de aquellas industrias sean superiores a lo autorizado, señalando las medidas correctoras que hayan recomendado para subsanarlas.

c) Facilitar a las Delegaciones cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

d) Colaborar con las Delegaciones en los servicios para los que sean requeridas, que tendrán preferencia sobre otras actuaciones.

e) Llevar los libros-registro que sean necesarios, para que en ellos quede constancia de cuantos servicios o inspecciones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con las industrias potencialmente contaminadoras del medio ambiente, cuyo control tengan contratado, y de aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía

Artículo 7.

1. Las Entidades colaboradoras tendrán la obligación de mantener los condicionamientos mínimos de idoneidad con los que fueron inscritas.

2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas o la infracción de las normas administrativas por las que se rigen, dará lugar, según su gravedad y previa instrucción del oportuno expediente por la Delegación Provincial competente, a la suspensión hasta por un período de tres meses de las actividades de la Entidad, pudiendo llegarse, en su caso, a la cancelación de la inscripción en el Registro Especial.

Artículo 8.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, inspeccionarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, las actuaciones de las Entidades Colaboradoras, comprobando sus libros-registro y verificando si mantienen las condiciones de idoneidad del personal y del material técnico para el ejercicio de su actividad. Asimismo, controlarán su eficacia, realizando mediciones de contraste, para lo cual podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

2. De las inspecciones que realicen las Delegaciones Provinciales a las Entidades colaboradoras, elevarán informe a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial queda derogado el capítulo VII de la Orden ministerial de 18 de octubre de 1976.

Disposición transitoria.

Las Entidades calificadas como colaboradoras al amparo del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o cuya calificación se encuentre en trámite a la entrada en vigor de la presente disposición y que pretendan seguir actuando como tales en materia de medio ambiente industrial, deberán acreditar en el plazo máximo de un año, ante la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial que cumplen los requisitos que en esta Orden se establecen. Transcurrido dicho plazo sin cumplimentar lo que antecede, se considerará que desisten de su derecho, cancelándose la calificación efectuada.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V I. muchos años.

Madrid, 25 de febrero de 1980.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

Ilmo. Sr. Director general de Tecnología y Seguridad Industrial.

ANEXO
Relación de contaminantes cuyos niveles de emisión e inmisión deben ser capaces de determinar las Entidades colaboradoras con las instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispongan

A) De la Atmósfera

Contaminantes principales:

– Anhídrido sulfuroso.

– Monóxido de carbono.

– Oxidos de nitrógeno.

– Hidrocarburos

– Polvos (partículas sedimentables y partículas en suspensión).

– Humos.

Contaminantes especiales:

Derivados del azufre:

– Anhídrido sulfúrico.

– Nieblas de ácido sulfúrico.

– Acido Sulfhídrico

– Sulfuro de carbono.

– Cloruro de azufre.

Derivados del nitrógeno:

– Amoniaco y sus derivados.

– Acido nítrico.

– Cianógeno.

– Acido cianhídrico.

– Cianuros.

Halógenos y sus derivados:

– Flúor.

– Cloro.

– Bromo.

– Yodo.

– Acido fluorhídrico.

– Acido Clorhídrico.

– Acido bromhídrico.

– Acido yodhídrico.

– Acido fluorsilícico.

– Fluoruros.

– Oxicloruro de carbono o fosgeno.

Otros compuestos inorgánicos:

– Arsénico y sus derivados.

Compuestos orgánicos.

– Acetileno.

– Aldehídos.

– Aminas.

– Anhídrido y ácido maleico.

– Anhídrido y ácido acético.

– Acido fumárico.

– Anhídrido y ácido itálico.

– Compuestos orgánicos volátiles del azufre (mercaptanos y otros).

– Compuestos orgánicos del cloro.

– Compuestos orgánicos del plomo.

– Piridina y Metilpiridinas (picolinas).

Partículas sólidas:

– Partículas no metálicas conteniendo fósforo, arsénico, antimonio, silicio, selenio, cloro y sus compuestos.

– Partículas de metales pesados conteniendo cinc, cadmio, plomo, cobre, mercurio, aluminio, hierro, manganeso, cromo, molibdeno, wolframio, titanio, vanadio y sus compuestos.

– Partículas de metales ligeros conteniendo sodio, potasio, calcio, magnesio, berilio y sus compuestos.

– Partículas de sustancias minerales (asbestos).

Aerosoles:

– Aerosoles procedentes de las plantas de benceno.

– Aerosoles procedentes de las plantas de alquitrán.

Varios:

– Olores molestos.

– Partículas radioactivas.

B) De las Aguas

– Temperatura (° C).

– Ph.

– Conductividad.

– Turbiedad

– Color.

– Olor.

– Materias en suspensión.

– Material orgánica (O2).

– Nitrógeno (N2).

– Nitrógeno orgánico (N).

– Nitrógeno amoniacal (NH4).

– Nitritos (NO2).

– Nitratos (NO3).

– Oxígeno disuelto instantáneo (O2).

– DQO.

– DBO5.

– Sulfuro de hidrógeno (H2S).

– Cloro libre (CL2).

– Cianuros (CN).

– Cloruros (CL).

– Fluoruros (F).

– Fosfatos (P).

– Aluminio (Al).

– Arsénico (As).

– Cadmio (Cd).

– Cinc (Zn)

– Cobre (Cu).

– Cromo (Cr III).

– Cromo (Cr VI).

– Hierro (Fe).

– Manganeso (Mn).

– Mercurio (Hg).

– Níquel (Ni).

– Plomo (Pb).

– Selenio (Se).

– Sustancias tensioactivas.

– Fenoles

– Eter del petróleo.

– Hidrocarburos.

– Aceites y grasas.

C) En los residuos sólidos

– Amianto.

– Antimonio.

– Arsénico.

– Berilio.

– Cadmio.

– Cianuros.

– Cromo hexavalente.

– Derivados orgánicos halogenados.

– Difenilos policlorados (PCB).

– Disolventes a base de compuestos aromáticos.

– Disolventes clorados.

– Eteres.

– Fenoles.

– Isocianatos.

– Mercurio.

– Peróxidos, cloratos y nitruros.

– Plaguicidas, insecticidas y sustancias fitosanitarias.

– Plomo.

– Productos derivados del alquitrán.

– Productos explosivos.

– Residuos de tipo biológico.

– Talio.

– Terpenilos policlorados (PCT).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/02/1980
  • Fecha de publicación: 24/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3 y 4, por Orden de 22 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-26649).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Medio ambiente

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